CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por quien dice actuar en nombre de CARMEN OSORIO DE POLO en contra del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado 5° Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del mismo Tribunal, así como al Servicio Nacional del Aprendizaje.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ordinario laboral promovido mediante apoderada por CARMEN OSORIO DE POLO contra el Servicio Nacional del Aprendizaje, con el propósito de obtener el pago de las mesadas pensionales de jubilación que injustificadamente ha dejado de cancelar desde el año 2002 hasta el año 2011, con inclusión del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, debidamente indexadas. 2.
El despacho mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones y condenó a la empresa a cancelar las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de agosto de 2008, debidamente indexadas. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el proveído mediante decisión del 31 de mayo de 2013 y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales de CARMEN OSORIO DE POLO resultaron lesionados por cuanto considera que el Tribunal ad quem desconoció que el SENA decidió compartir la pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales dos años antes que éste instituto reconociera la pensión de vejez a la prenombrada, por lo que la entidad “quedó adeudando a la señora Osorio unas mesadas pensionales”.
Así mismo, afirma que no interpuso recurso de casación por cuanto para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia censurada, la demandante se encontraba gravemente enferma. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y se deje en firme la adoptada en sede de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 22 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que la memorialista no se encontraba legitimada para interponer la acción constitucional, pues no aportó poder especial para tal fin. 3. La profesional del derecho impugnó la decisión mediante consideraciones visibles a folios 29 y
30. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la apoderada de CARMEN OSORIO DE POLO presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder especial conferido por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, estimando que contaba con legitimidad para actuar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
La profesional del derecho está legitimada para actuar en el trámite del proceso laboral, pero carece de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por la titular de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto, pues es evidente que al interior de la actuación referida, quien ostenta la titularidad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia es CARMEN OSORIO DE POLO y no su mandataria judicial, en la medida que los efectos de las decisiones proferidas sólo recaen en ella y no en quien ejerce la representación judicial.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de una persona sin estar legalmente habilitada para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 27 de agosto de 2013, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la abogada que dijo actuar en nombre de CARMEN OSORIO DE POLO, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria