CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70871 SANTOS JIMÉNEZ OJEDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70871 SANTOS JIMÉNEZ OJEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano SANTOS JIMÉNEZ OJEDA, frente la sentencia proferida el 9 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 004968 fechada 18 de marzo de 2002 reconoció a favor de SANTOS JIMÉNEZ OJEDA la pensión de vejez, a partir del 4 de mayo de 2001. 2. El 23 de julio de 2012, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad por su cónyuge GLADYS ELENA PÉREZ DE JIMÉNEZ. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Veintidós Laboral Adjunto de Bogotá que mediante fallo dictado el 20 de junio de 2013 resolvió declarar probada la excepción de prescripción legada por la demandada, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 4. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado por el Juez a quo, estaban dadas las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia que consideró aplicable, para que se le reconociera y pagara el incremento reclamado. 5.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 16 de julio de 2003, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
6. SANTOS JIMÉNEZ OJEDA con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque consideró como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales negaron sus pretensiones, máxime cuanto “ el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictara un nuevo fallo teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional “que ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado 9 de octubre del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
De otra parte, señaló que respecto al derecho a la igualdad tampoco resultaba vulnerado porque en las sentencias de la Corte Constitucional a que hizo referencia el actor, la ratio decidendi de las mismas fue la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, tema que los jueces de instancia no desconocieron en sus fallos. 5. IMPUGNACIÓN: Inconformes con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, SANTOS JIMÉNEZ OJEDA la recurrió y solicitó su revocatoria porque se le dio un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias a quienes se les ha concedido el incremento solicitado sin la aplicación de la prescripción.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano SANTOS JIMÉNEZ OJEDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en el que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar los pronunciamientos a que hizo referencia el ciudadano SANTOS JIMÉNEZ OJEDA, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual declaró probada la excepción alegada por el representante de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 16 de julio de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Elementos que le sirvieron para señalar finalmente que: “….atendiendo a que en el caso que nos ocupa la pensión de jubilación reconocida al demandante por resolución 4968 de 2002, a partir del 4 de mayo de 2001 y la reclamación administrativa se hizo el 23 de julio de 2012, como se constata folio 13 del expediente, es evidente entonces que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del derecho al incremento deprecado, como quiera que transcurrieron más de 10 años, contados a partir del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, lo que de suyo implica, que cuando se instauró la presente acción ya el derecho estaba prescrito”. 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Así pues, es evidente que el ciudadano SANTOS JIMÉNEZ OJEDA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de SANTOS JIMÉNEZ OJEDA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la sentencia de la Corte Constitucional T-213/13 a que hizo referencia el demandante, porque allí no se hizo el estudio respectivo de las previsiones establecidas en el artículo 22 ejusdem que establece que el incremento pensional del 14% no forma “ parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras duren las causas que les dieron origen”, disposición que al no haber sido declarada inexequible por el H. Consejo de Estado, tiene plena vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. � Sentencias del 12-12-12 y 15-07-13. Radicados 27923 y 19557, respectivamente.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16