CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.870 JOSÉ DAVID CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DAVID CASTRO, en relación con el fallo de tutela emitido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el demandante y el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Requiere el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad presuntamente desconocidos por la autoridad judicial convocada.
Narró que demandó en proceso ordinario a Turbo Mack S.A., acción que terminó con sentencia a su favor; que dicha actuación se adelantó con fundamento en un contrato generador de responsabilidad solidaria con Ecopetrol S.A.; que iniciada la ejecución, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia de 26 de abril de 2013, negó el mandamiento de pago, por no haber sido Ecopetrol parte del juicio ordinario; que apelada la decisión, el Tribunal accionado la confirmó; que a la luz del artículo 34 del C.S.T., resulta incontrovertible la responsabilidad solidaria de la empresa de petróleos, y por ello, “se puede perseguir así no hubiese sido parte del primigenio proceso, tanto más por cuanto el actor se desempeñó como CONDUCTOR DE TRACTOMULA CARROTANQUE, transportando petróleo crudo y derivados, desde y hacia el Campo Rubiales, todo enmarcado dentro del contrato celebrado originariamente con Ecopetrol”.
Adujo que esta Sala de la Corte en muchos de sus pronunciamientos ordena que en casos como el presente se puedan iniciar procesos ejecutivos contra los obligados solidarios, así no hayan sido parte del proceso ordinario correspondiente; que Ecopetrol ha podido intervenir en el juicio por ser obligado como litis consorcio cuasi necesario; que el no haberlo hecho, no lo releva de la obligación impuesta en la sentencia. Con apoyo en su relato solicita “revise y en consecuencia revoque el auto atacado”.
(…) “Por auto de 26 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento, ordenó la notificación, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que al accionante le fueron respetadas sus garantías procesales y la cuestión fue decidida conforme a las pautas legales y jurisprudenciales vigentes para la época de la providencia. Ecopetrol solicitó denegar la tutela al no cumplirse ningún requisito para su procedencia, y al no verse afectados derechos fundamentales.
Agregó que la solidaridad debe ser declarada judicialmente y no por vía de la tutela, menos aún cuando no fue vinculado al proceso ordinario.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por cuanto las razones aducidas en el proveído del 30 de agosto censurado, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y resuelven lo que es materia de controversia, a la luz de los derroteros legales y de pronunciamientos jurisprudenciales.
Agregó que no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario, circunstancia que no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena. LA I M P U G N A C I Ó N Insiste la parte actora en indicar que la decisión censurada va en contravía de la ley y la propia jurisprudencia desglosada por la Sala de Casación Laboral de quien cita plurales pronunciamientos.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Como es sabido, la solicitud de amparo es un instrumento excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que este la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la determinación es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la solicitud de amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el demandante, a través de apoderado, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en primera y segunda instancias, respectivamente, confluyeron, al interior del trámite ejecutivo censurado, en negar la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., -ECOPETROL S.A.. en condición de demandada solidaria, para lo cual, el juzgador singular demandado fundamentó su determinación al evidenciar que el demandante no ajustó su requerimiento a las previsiones del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, al paso que la decisión jurisprudencial emanada de la homóloga Sala de Casación Laboral, con la que pretendió dar respaldo a su pedimento, dista de ser similar a la situación fáctica planteada.
Por lo tanto, concluyó que la enunciada solidaridad entre la Sociedad Turbomack S.A., y Ecopetrol S.A, debió ventilarse en el proceso ordinario, máxime cuando entre las enunciadas no se evidenció nexo alguno. La anterior decisión, conforme se anotó en precedencia, fue confirmada por la colegiatura accionada, a través de proveído del 30 de agosto de 2013, señalando que: “ …observa la Sala que en el presente caso, no existe título para librar mandamiento de pago en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-, toda vez que esta no fue demandada en el proceso ordinario laboral adelantado por el demandante, en donde a través de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 19 de agosto de 2.010 (folios. 46 a 56), resultó condenada la sociedad TURBOMAK S.A., pues valga decir, fue este fallo en el que sirvió de base en el proceso ejecutivo incoado por el actor.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que al no haber sido sujeto pasivo, ni aún por la vía de la solidaridad en el proceso ordinario, de librase mandamiento de pago en contra de ECOPETROL S.A., se estaría desconociendo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, y el principio de contradicción pues esta no tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones levadas por la contraparte en el proceso ordinario instaurado por el accionante, a fin de ejercer su legítima defensa dentro de la causa, proponiendo las excepciones del caso.” Y adicionalmente, respecto al análisis del precedente jurisprudencial que echa de menos el impugnante, en la decisión que viene de mencionarse, la Corporación accionada, puntualizó: “De otra parte, la misma sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia que trae a colación el quejoso es clara en señalar que cuando se pretenda controvertir la responsabilidad solidaria es necesario que los supuestos deudores solidarios deben ser partes procesales en los procesos, a fin de que en el mismo juicio se establezca si se cumplen los presupuestos para declarar la solidaridad pretendida.
Al respecto se pronunció nuestro Máximo Tribunal así: “De esta manera el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de la deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretende el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en el procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en procesos, se repite, anterior o concomitante.” Entonces, si el demandante pretendía que se declarara solidariamente responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.- de las deudas laborales judicialmente establecidas mediante sentencia que sirvió de base para la ejecución contra TURBOMACK S.A., debió solicitarlo en el proceso ordinario, no en el trámite de la vía ejecutiva laboral, pues se reitera en esta clase de procesos no es posible realizar declaraciones de dicha índole.” En suma, las decisiones judiciales que vienen de enunciarse, denotan la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada.
Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que los proveídos que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que los suscribieron, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración. Lo que de suyo hace que tales proveídos sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1402393974.doc