Micelio
T-70869(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70869 LUIS ALFONSO ROJAS PAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70869 LUIS ALFONSO ROJAS PAEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 414 Bogotá. D.C., diez de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO ROJAS PAEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «1.- El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en “los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 23, 29, 42, 46, 47, 49, 53 etc” de la Constitucional Nacional, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular afirma que presentó demanda contra el ISS, en donde pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 002429 del 2000; acción que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 26 de junio de 2013, en donde se condenó a la demandada al pago de los incrementos reclamados “desde el 14 de septiembre de 2009, debidamente indexado y aplicando la tesis de prescripción parcial”, fundamentando su fallo en que el actor contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 2007 y la reclamación administrativa la elevó el 14 de septiembre de 2012.

Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 8 de agosto de 2013 por la Sala (sic) Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocando la decisión proferida por el a quo, bajo el argumento “que existe prescripción total, por cuanto mi mandante se pensionó el (sic) FEBRERO 04 de 2000, pero se había casado en el 2007, y la reclamación la realizó durante los tres años siguientes, y como dicho incremento no son parte integrante (sic) de la pensión estos prescriben y por ello la cónyuge del actor, la señora MARIA ELENA GUTIERRES SALAZAR, no le asiste el derecho al incremento solicitado, según la corte (sic) dichos incrementos no hacen parte de la naturaleza de la pensión citando jurisprudencia que arrasa con los preceptos constitucionales”.

Se duele en peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, entre otros, en sentencias T-066 de 2009 y T-217 de 2013, para en su lugar “casarse con una sentencia de 2007 la 27923 y la 42300 de septiembre de 2012 de su corporación (sic) para negar el derecho al incrementos (sic) pensional.”» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) «… la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, hoy Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido (sic) artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, para lo cual se apoyó en la posición expresada por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, radicado 27923; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.» ii) «…sobre la aplicación que plantea la accionante (sic) a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ente las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respeto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Advierte la Sala que, en el presente caso, no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, puesto que la acción constitucional tiene como objeto la censura del fallo de 8 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre la base del raciocinio empleado por el a quo en la sentencia de 26 de junio de 2013, favorable a sus intereses: «… el Tribunal Superior de Bogotá, -sala laboral, no debe invocar más las sentencias (sic) la sentencia rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007 y sentencia rad. 42300 del 18 de septiembre de 2012, ya que en el 100% de las audiencias, es el único argumento al que se acoge para despachar desfavorablemente y decretar la prescripción total, el sentido del fallo de estas no puede ser aplicado a todas las personas que se encuentren en la misma situación, solo se puede invocar las sentencias de la honorable CORTE CONSTITUCIONAL ya que es el UNICO órgano de cierre, corporación que ha despachado favorablemente aquellas peticiones sobre incrementos pensionales del 14%, a ciudadanos mayores adultos al otorgarles el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela».

En consideración a esos argumentos, pide que sea confirmado “lo reconocido por el juez 25 laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció el incremento del 14 % sobre su pensión en aplicación del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990” Debe aclararse al profesional del derecho que las motivaciones del juez de primera instancia, por razonables que parezcan, puede ser objeto de revisión por parte del superior respecto de los asuntos que fueron objeto de impugnación. La revocatoria o modificación de la sentencia, con fines de ajustar la decisión a la Constitución, la legislación, los hechos o a la jurisprudencia vigente, no constituye, en sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales.

Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la opinión del actor, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de la primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.

Por esa razón, aunque al jurista le parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa apreciación no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.

Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 2. Por otro lado, el apoderado judicial manifiesta en el escrito de tutela: “Por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto, en asunto de salud y protección social, se debió confirmar esta sentencia, y en aplicación a los principios de favorabilidad, y aplicación del principio (sic) in dubio pro operario, que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.” Sin embargo, contario a esa afirmación, no obra en el expediente evidencia alguna a partir de la cual se infiera que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad o ante la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional pues, la sola condición de adulto mayor no torna en procedente la acción de tutela, además, porque el solicitante recibe una mesada pensional, hecho que permite presumir que su derecho al mínimo vital no ha sido vulnerado. 3.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ella no es constitutiva de instancia adicional, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 19 � Fl. 33 � Fl. 20 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 33 � Fl. 34 1 10