CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.868 Gilma Pimiento Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gilma Pimiento Suárez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.
Del presente trámite se ordenó enterar al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, a Avianca S.A., a la compañía de Servicios Generales Aeronáuticos SERGAN LTDA y a la compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Gilma Pimiento Suárez, mediante apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra AVIANCA S.A., la compañía de Servicios Generales Aeronáuticos SERGAN LTDA y la compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A., en aras de obtener, entre otras, la declaración de existencia de un único contrato de trabajo celebrado con la primera de ellas, desde el 25 de mayo de 1974 hasta el 30 de mayo 2002.
De igual manera, solicitó dejar sin efecto los contratos suscritos con las dos últimas empresas. 1.2. El 25 de junio de 2004, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 1.3. Contra la anterior determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y el 12 de agosto de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4.
Gilma Pimiento Suárez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal ante la vulneración de sus derechos a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por negarse a declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito con AVIANCA S.A., desde el 25 de mayo de 1974 hasta el 30 de mayo de 2002.
Señaló no había interpuesto el presente amparo ya que se estaba a la espera del pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en un caso similar, donde los fallos de primera y segunda instancia fueron resueltos a favor del trabajador. De igual manera, una vez tuvo conocimiento de dicha providencia, no fue posible ubicar a su poderdante de manera inmediata Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el Ad quem y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva donde se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el mismo fue propuesto cuando han trascurrido más de 5 años desde que el Tribunal accionado profirió sentencia, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Resaltó que esa Sala, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, resolvió la demanda de casación que, al parecer, se asemeja a su situación, con lo cual se demuestra en todo caso que dejó de pasar más de 2 años.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de la interesada, por negarse a declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito con AVIANCA S.A., desde el 25 de mayo de 1974 hasta el 30 de mayo de 2002.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad de la acción constitucional. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Ahora bien, cuando se promueve es necesario verificar de una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a su procedencia. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple el requisito de inmediatez que rige el amparo. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Razón le asistió al A quo cuando señaló que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió su sentencia -12 de agosto de 2005- hasta cuando se presenta la acción -11 de septiembre de 2013-, ha transcurrido más de ocho (8) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, se observa que las providencias adoptadas por los demandados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso.
Al respecto, en sentencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo: “el Juzgado estima que no hay lugar a declarar la existencia de un contrato único entre Avianca S.A. y la demandante desde 1974 hasta 2002, en razón a que dicho evento sólo se presume ante la presencia de contratos sucesivos entre las misma partes, lo cual no sucedió en el casi de autos, pues quedó claramente demostrado que la relación suscitada entre dichos contratantes se dio por terminada el 14 de agosto de 1991 y que en los posteriores contratos laborales a través de los cuales la actora prestó sus servicios, la empresa Avianca solo participó como beneficiaria de las obras, ya que sus verdaderos patronos fueron las entidades Sergar Ltda. y Serdan S.A..
Así mismo, tampoco pueden dejarse sin efectos los contratos pactados entre la demandante y estas dos últimas compañías, pues como ya se señaló la actora no logró demostrar la presencia de vicio alguno que invade lo pactado en ellos, luego para el Juzgado tales vínculos se dieron dentro de los parámetros legales”. El Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó la referida providencia con similares argumentos.
Se puede concluir que los falladores negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió contratos sucesivos entre AVIANCA y Gilma Pimiento Suárez, pues aunque la empresa resultó beneficiaria de las labores prestadas por la peticionaria, lo cierto es que sus empleadores fueron SERGAN LTDA y SERDAN S.A. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 18 al 10 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 29 al 42 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 18 a 28 – cuaderno No.1.
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