CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70867 MANUEL ARANGO ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70867 MANUEL ARANGO ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante MANUEL ARANGO ECHEVERRY, contra la decisión adoptada el 16 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001, amparó los derechos invocados por los pensionados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE “CIFM” en liquidación, y entre varias determinaciones en los numerales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Noveno.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. El señor MANUEL ARANGO ECHEVERRY entre 280 demandantes, promovió proceso ordinario laboral contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. “CIFM”, en liquidación obligatoria, dirigido a que se declare a la primera de las mencionadas, como “ matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidos por la sociedad subordinada o controlada FLOTA MERCANTE GRANCOLOBIANA S.A., hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el cumplimiento de las sentencias SU 1023 proferida el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Plena de la Corte Constitucional [ y las] T1163/01 y T203/2”.
Igualmente que se “ declare a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como matriz o contratante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes en salud ante las empresas promotoras de Salud correspondiente a los pensionados demandantes…” ( Lo resaltado fuera de texto) Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual está sin resolver de fondo.
El accionante por intermedio del mismo apoderado, presenta nueva demanda laboral ordinaria contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dirigida a que se declare a la demandada, “ (i) … como responsable subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como obligada principal.
(ii) Que como consecuencia, se ordene a la …, como obligada subsidiaria, de manera transitoria, a pagar al demandante… los reajuste pensionales reconocidos mediante sentencia proferidas los días 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y 12 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro del radicado 110013105 009 2005 000156 … desde el 22 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2011, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”.
La anterior actuación correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 13 de agosto de 2013 declaró no probada las excepciones de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada al contestar la demandada, razón por la cual, la parte interesada recurrió la determinación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 4 de septiembre de 2013, revocó el auto apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de pleito pendiente, al guardar similitud con el asunto que tramita el Juzgado 5º Laboral del Circuito, razón por la que ordenó la terminación del proceso.
En tales condiciones, el accionante MANUEL ARANGO ECHEVERRY a través del apoderado judicial acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida y al mínimo vital que considera vulnerados a partir de la decisión de segunda instancia. Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que la providencia proferida por el Tribunal incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que se trata de dos demandas totalmente diferentes, pues mientas en la primera se pretende la declaración de responsabilidad subsidiaria de manera genérica y definitiva, en la segunda se busca el pago de unos retroactivos pensionales de manera transitoria, causados con mucha posterioridad a la presentación de la primera demanda, pues considera que las autoridades no analizaron correctamente los numerales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-1023 de 2001, ni las pretensiones, hechos, omisiones, fundamentos y razones de derecho de las demandas ordinarias.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad que merece especial protección y en tal virtud se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal y, en su lugar, se ordene al despacho de primera instancia continúe con el trámite del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, para lo cual señaló que la simple discrepancia de la situación fáctica y jurídica tenida en cuenta por los jueces naturales para tomar la decisión, no puede asumirse como una instancia más, por medio de la cual el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, máxime cuando no deviene vías de hecho que ameriten el amparo solicitado, pues la providencia atacada se encuentra debidamente motivada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, sin que de la misma se avizore algún yerro protuberante que amerite la intervención del Juez de Tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e insiste que se trata de dos demandas por lo que reclama el estudio de las pretensiones y hechos de cada una.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ARANGO ECHEVERRY, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente y como consecuencia término el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por apoderado del accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Colegiatura accionada para acceder a la excepción propuesta por la parte demandada son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a los elementos de convicción se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el apoderado del actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de primera instancia, al indicar sobre la identidad de objeto y causa para resolver la excepción de pleito pendiente, lo siguiente: “… según se desprende de los hechos de la demanda y las pretensiones instauradas ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad, evidencia esta Sala de Decisión, que pese a que las pretensiones no son disímiles, en cuento en un proceso se solicita el pago de los reajustes legales de la pensión de jubilación, encuentra la Sala, que en ambos procesos se busca una misma causa y objeto, esto es, la declaración que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de matriz o controlante, es responsable subsidiaria de las obligaciones de la COMPAÑÍA DE INVERISIONES FLOTA MERCANTE en Liquidación Obligatoria, y al concretarse en el Juzgado 5º el posible pago de la pensión de jubilación, lleva implícito en ese proceso a que se estudie su correspondiente reajuste por cuanto ello opera por mandato del legislador, razón por la cual se configura los elementos constitutivos de la excepción de pleito pendiente.” ( Resaltado fuera de texto) Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto en segunda instancia no puede controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, teniendo en cuenta que las acciones ordinarias laborales surgieron como consecuencia de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, para salvaguardar los derechos a algunos trabajadores, pero no por ello significa que por cada numeral o parágrafo de la parte resolutiva constituya una razón para invocar por separado sendas demandas, cuando las pretensiones reclamadas ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito abarcan los lineamientos indicados por la Corte, dentro de la cual deberá reconocerse el derecho y su correspondiente reajuste.
En ese contesto se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16