CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.:401 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO NEL ORTIZ DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
Trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: “1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la empresa Transportes La Sultana del Valle S.A. Afirma que en el mencionado proceso solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Indica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien, en atención a las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Agrega que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria, determinación que fue recurrida “con la finalidad de que se accedieran a las pretensiones indicadas en la demanda”. El 26 de junio de 2013 la Sala accionada dictó sentencia a través de la cual revocó el fallo atacado y, en su lugar, accedió a las súplicas tendientes al pago de las primas de servicios y el subsidio de transporte, pero “consideró en forma inapropiada que el suscrito no era merecedor de las indemnizaciones tanto la derivada por el no pago de las prestaciones sociales como del despido injusto, sin fundamentar dicha determinación judicial”.
Explica que resulta “incomprensible” el proceder del juez colegiado, toda vez que pese a imponer el pago de las prestaciones sociales, omitió sancionar al empleador con las consecuencias que conlleva el incumplimiento de tal obligación, conforme a lo establece la ley, situación que en su sentir constituye una vía de hecho. Por lo anterior, solicita la protección constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando que proceda a “DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA, condenando a la entidad empleadora también a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las primas de servicios”.
(Énfasis del texto). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues “no se advierte…una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según lo afirma en la providencia, su proceder se guió en estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S.”.
Además refirió que el demandante tenía la carga de aportar al trámite constitucional los elementos probatorios que permitieran colegir que el funcionario accionado había incurrido en una vía de hecho – para el caso, el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia –, omitiendo esa circunstancia, como quiera que “el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, PEDRO NEL ORTIZ DOMÍNGUEZ la recurrió. Insiste en que el Tribunal accionado debía reconocer la indemnización moratoria que reclama “por cuanto ello iba inmerso a dicho reconocimiento”. Además en su sentir se evidencia la vía de hecho, en razón a que el Juzgador no consideró la normatividad sustancial y procesal correspondiente, así como “el precedente jurisprudencial sobre la materia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO NEL ORTIZ DOMÍNGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad y accedió a sus pretensiones, toda vez que considera que el fallador incurrió en una vía de hecho al no reconocerle la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de “primas de servicios de los años 2004 a 2006, como también el subsidio de transporte de los años 2005, 2006, 2007”.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, se evidencia que esa indemnización moratoria no fue incluida por el ahora accionante en el escrito impugnatorio, limitando así el ámbito de competencia del Ad Quem a las declaraciones que tachó de sospechosas, rendidas por los testigos del demandado en el proceso laboral, “ante la presunción de certeza de los hechos de la demanda”.
Como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, era deber de ORTIZ DOMÍNGUEZ acreditar que lo relativo a la indemnización moratoria sí había sido censurado en la alzada ante el juez colegiado, labor que no realizó a pesar de que se había advertido en el fallo de tutela que esa era una carga probatoria que recaía sobre él. Además de lo anterior, tampoco informa a esta Sala cual fue el “precedente jurisprudencial” que dice, desconoció la Corporación accionada, si contrario a su dicho, lo que se observa es que consideró en debida forma la normatividad aplicable al caso concreto, para acceder a sus pretensiones en razón a que en la causa laboral, la empresa Transportes Sultana del Valle tenía el deber de demostrar el pago de las prestaciones adeudadas y no lo acreditó. Además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió en el fallo de tutela un precedente por ella emitido en sede de casación para decir lo siguiente: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó, en los términos del escrito de apelación a estudiar los argumentos que lo llevaron a recurrir la decisión de primer nivel y si en tal virtud no cuestionó la indemnización moratoria, la extraordinaria y residual vía de tutela no es el camino por el cual pueda abrir un nuevo debate en el que intente presentar su propia interpretación, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que ya fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, como quiera que la valoración llevada a cabo por el Tribunal accionado atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de la providencia cuestionada.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Es que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la providencia que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo una interpretación razonable de las normas que para el caso aplicaban, sin que ello configure una vía de hecho, pues con base en tal raciocinio, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitidas el 26 de junio y el 22 de marzo de 2013, respectivamente. � folios 7 y 8 del cuaderno No. 2. � Sentencia de casación del 8 de agosto de 2007, radicación 28.558. � Sentencia T-565/06 LFRA. 11/12/a 14:45 C.R. P.