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T-70863(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 70863 EVER ENRIQUE GARCIA URIBE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70863 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante EVER ENRIQUE GARCÍA URIBE, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barrenche en Liquidación, «para que fuera condenada la entidad y a reintegrarme (sic) en el cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los reajustes salariales, primas legales y convencionales y demás prestaciones hasta que se produzca el reintegro» Dice que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2000; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de abril de 2010 la revocó, al considerar que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa.

Por lo anterior, acude a este mecanismo de amparo constitucional, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa Solicita que se deje sin efecto el fallo atacado para en su lugar se dicte una nueva sentencia. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 9 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada, al considerar que la decisión que ataca el actor como violatoria de sus derechos fundamentales, no satisface el requisito de inmediatez, puesto que el fallo que profirió el Tribunal Superior de Santa Marta fue del 22 de abril de 2010, mientras que la solicitud de amparo se hizo el día 25 de septiembre de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 6 meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó, y además de reiterar los argumentos de la demanda, señala que “ se desconoció el principio de inmediatez como presupuesto necesario para interponer la Acción de Tutela, (…) no se tuvo en cuenta que procede la tuela contra fallos ejecutoriados …” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 22 de abril de 2010, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sant Marta, revocó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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