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T-70862(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

TUTELA No. 70862 MARISOL MANRIQUE GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70862 MARISOL MANRIQUE GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobada acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARISOL MANRIQUE GARZÓN, en contra del fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Norcasia (Caldas).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 18 de julio de 2013 se radicó en la Registraduría Municipal de Norcasia (Caldas), solicitud de revocatoria del mandato de la alcaldesa de esa municipalidad MARISOL MANRIQUE GARZÓN. La solicitud, al igual que las firmas de apoyo a la iniciativa, fueron remitidas a la Delegación Departamental de Caldas el 22 de julio de 2013, para proceder a su revisión con la intervención de grafólogos expertos.

El 6 de agosto de 2013, mediante radicado No. 065184, el Director del Censo Electoral remitió el informe de revisión de las firmas en el que se describe cuantas firmas de apoyo resultaron validas y cuantas fueron anuladas, explicando las razones de ello. Con fundamento en ese informe, la Registraduría Especial expidió la resolución No. 007 del 10 de septiembre de 2013, a través de la cual certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato en Norcasia, indicándose además que por haberse superado el número de firmas requeridas, se aprobaba la solicitud en ese sentido.

Contra la anterior determinación la señora MARISOL MANRIQUE GARZÓN interpuso los recursos de reposición y apelación, impugnando la revisión de las firmas. A través de resolución 008 de 2013, el Registrador Municipal decidió no reponer el acto administrativo impugnado y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, el cual está pendiente de ser resuelto por los Delegados Departamentales de Caldas.

En tales condiciones la ciudadana MARISOL MANRIQUE GARZÓN promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Norcasia. En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que antes de la expedición de la resolución que certificó el cumplimiento de los requisitos para convocar a elecciones, no se le permitió controvertir las pruebas que sustentan dicho acto, y si bien interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, considera que ello no resulta suficiente para remediar la grave afrenta a sus garantías constitucionales y legales.

Advierte que el procedimiento que se cumplió para la revisión de las firmas deviene igualmente violatorio del debido proceso, al evidenciarse el rompimiento de la cadena de custodia y desconocer el mandato contenido en el artículo 2º de la Resolución 10840 del 19 de diciembre de 2012, el cual impone la obligación al funcionario que recepciona la solicitud de contar las firmas para expedir el correspondiente certificado.

Además, estima que no obstante la Registradora Municipal del Estado Civil de Norcasia se apartó del conocimiento del asunto por estar incursa en causal de impedimento, su intervención anterior a tal manifestación vicia toda la actuación. En tal sentido, considera que en su caso se acreditan todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, destacando así que las acciones idóneas para cuestionar la legalidad de las decisiones reprobadas, tendrían efectos tardíos, porque aún teniendo a su alcance la suspensión provisional del acto, su decreto se daría cuando ya se hubiesen surtido las votaciones.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso administrativo de revocatoria del mandato adelantado en su contra, especialmente la resolución 007 del 10 de septiembre de 2013, y se ordene a las accionadas otorgarle la posibilidad de pedir y aportar pruebas, así como de conocer los apoyos de la solicitud respectiva.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Registrador Municipal del Estado Civil de Norcasia expone un recuento de las actuaciones surtidas a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte de la aquí accionante, para indicar que el 18 de octubre anterior se trasladó el expediente los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas.

A su turno, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explica el procedimiento que debe agotar el Registrador Municipal para la revocatoria del mandato. De igual modo precisa, que solo una vez se haya proferido el informe de verificación y expedido la resolución que certifica el cumplimiento de los requisitos, las partes tienen la oportunidad procesal para hacer las impugnaciones que consideren pertinentes e interponer los recursos de ley.

Indica, que el trámite surtido en este caso se ajustó al marco jurídico de la revocatoria del mandato, de tal suerte que la revisión se llevó a cabo sobre la totalidad de las firmas, lo cual incluyó inspección física, numeración, digitalización, cruce de los números de identificación con el Censo y el A.N.I., así como prueba grafológica de todos los apoyos y posterior auditoria.

Por último, el Director del Censo Electoral presenta un informe detallado del procedimiento que se surte con el fin de atender la solicitud de revocatoria del mandato. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por la ciudadana MARISOL MANRIQUE GARZÓN, tras señalar que la estructura del trámite que se adelanta para la revocatoria del mandato está dotada de mecanismos de refutación que se activan con la expedición de la decisión que dio el aval para convocar a votaciones, y es a través de aquellos que la accionante podrá exponer uno a uno los reparos que tenga respecto de los documentos que fueron enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente al Censo Electoral, a fin de que la segunda instancia analice si sus reclamos tienen asidero fáctico y técnico, sin que pueda desconfiarse de la posibilidad de obtener una decisión judicial pronta, y en el evento de haberse cumplido las elecciones, persiste la posibilidad de que se produzca un pronunciamiento favorable cuyos efectos serían la nulidad de los comicios.

Al respecto, consideró que no es posible predicar un defecto fáctico de las entidades que valoraron los rudimentos demostrativos, pues su gestión se dio de conformidad con las pruebas puestas a su disposición y en tal virtud, hasta este momento, su decisión se ajusta a la información que legal y oportunamente se aportó al procedimiento que se manda en estos casos.

En cuanto a los yerros planteados por la accionante en relación con el posible desconocimiento de la imparcialidad que se obliga en estos eventos, precisa que la Registraduría Nacional del Estado ofreció oportunas luces, en tanto, con suficiente ilustración explicó que la Registradora Municipal participó en labores preliminares y en manera alguna estuvo encargada de la verificación de requisitos, pues esta tarea, le correspondió a otras dependencias del nivel central de la Registraduría. En tal sentido, concluyó que esa actuación resulta insustancial, por lo que de erigirse tal falencia en causal de nulidad, el asunto deberá ser definido por el juez administrativo.

Asimismo, destacó que en cuanto hace referencia al número de firmas, de haber existido alguna inconsistencia ella se dio en el nivel central y no en el municipal del cual se predica la falsedad e interés por parte de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que si bien existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control frente a los actos reprobados, lo cierto es que la misma no resulta idónea para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que además de reiterar la pretensión invocada en la demanda, de manera subsidiaria solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio de protección. De otra parte, depreca la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional y la consecuente remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Manizales, en tanto considera que se desconoció el concepto de “ competencia a prevención” que en la acción de tutela debe observarse, según lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Lo anterior, atendiendo que el asunto objeto de la demanda de amparo se refiere al procedimiento contencioso administrativo de que trata la Ley 1437 de 2011, normatividad con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no está muy familiarizada dada la especialidad de los procesos sometidos a su conocimiento, con independencia de su función como juez constitucional, razón por la cual escogió la jurisdicción que más trasegado en el debate propuesto en el libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar. La accionante depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo desconocimiento de la “ competencia a prevención” que en la acción de tutela debe observarse. Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado, pues conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.

La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen la vulneración o sus efectos los efectos, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela, pero en modo alguno determina la competencia a partir de la especialidad o la naturaleza del asunto objeto de la demanda, como parece entenderlo la actora al otorgarle un alcance que no tiene al concepto de “ competencia a prevención”.

Entonces, tratándose de acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden nacional, entre otras, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, son competentes para asumir su conocimiento cualquiera de los Magistrados integrantes de las distintas Salas del Tribunal Superior de Manizales, donde fue radicada la demanda, aún a pesar de la referencia que hiciera la accionante en el encabezado del libelo, porque finalmente, a efecto de que exista equilibrio en el reparto, todas las Salas Especializadas del Tribunal deben ser incluidas en el sorteo que se realiza a través del sistema dispuesto para tal fin, habiéndole correspondido en este caso a la Sala Penal, por lo que no se advierte la falta de competencia a que alude la accionante.

Cuestión de fondo. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Según viene de reseñarse, la presente acción está dirigida en esencia a que se deje sin efecto la resolución No. 007 del 10 de septiembre de 2013, a través de la cual la Registraduría Especial de Norcasia certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato solicitado en contra de la alcaldesa MARISOL MANRIQUE GARZÓN. Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que la accionante demanda, al cual ciertamente se ha acudido según se ha reseñado, como quiera que está por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ahora se pretende dejar sin efecto, con lo que se evidencia que está en curso el ejercicio de la vía gubernativa.

En tal sentido, el amparo solicitado en esos términos carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional. Lo anterior no obsta, para que, en el evento de persistir la inconformidad de la ciudadana MARISOL MANRIQUE GARZÓN frente al procedimiento que culminó con la convocatoria a votaciones para la revocatoria de mandato, acuda a las acciones - contenciosas- que le otorga la ley a efectos de constatar la legalidad en la actuación de las demandadas, vías que consultan el principio de eficacia y persiguen en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte accionante.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16