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T-70859(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70859 JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70859 JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO, contra la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, mediante proveído del 26 de junio de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los señores ALEXANDER QUEVEDO TRUJILLO y JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO por los delitos de falsedad en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados, además de la solicitud la prescripción de la acción penal presentada por el apoderado de QUEVEDO TRUJILLO, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 24 de mayo de 2013 decretó a favor de los acusados la cesación de procedimiento por el delito de falsedad en documento público, mientras confirmó la acusación por la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Se notificó personalmente del proveído el representante del Ministerio Público (11-junio) y el procesado ALEXANDER QUEVEDO TRUJILLO (30-mayo), mientras que se libraron los oficios 305, 206 y 307 (27-mayo) para lograr la comparecencia del accionante y del defensor, pero como no se hicieron presentes, fueron notificados por edicto, el cual se fijó del 12 al 18 de junio conforme lo prevé el artículo 343 del Código Penal Militar.

Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió al Juzgado Primero de Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina quien después de adelantar la fase del juicio, mediante sentencia de 24 de octubre del presente año, profirió la sentencia correspondiente la que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la segunda instancia. Agotado lo anterior, JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO promueve demanda de tutela contra la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, tras considerar que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al momento de notificar la decisión de segunda instancia, pues si bien, se indica que se libraron sendos oficios a su residencia como a su defensor, lo cierto es que no fueron recibidos como tampoco hay prueba que lo demuestre, irregularidad que le impidió haber renunciado a la prescripción de la acción penal para demostrar su inocencia. En tales condiciones, demanda el amparo para la garantía constitucional invocada y en consecuencia solicita se disponga surtir la notificación de la resolución de 24 de mayo de 2013 en debida forma.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al despacho accionado, así como a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina y demás intervinientes en el asunto penal para el ejercicio al derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado de Instancia de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina después de resaltar los trámites y comunicaciones que se surtieron para notificar la resolución de acusación de segunda instancia, la oportunidad de invocar las nulidades en el juicio y la debida asistencia técnica que viene recibiendo el accionante, concluye que las etapas y formalidades procesales se han respetado, no obstante el actor cuenta con los mecanismos de defensa para insistir en la nulidad por vía del recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar allega copia de la decisión del 24 de mayo de 2013, así como las constancias de comunicación de la misma a los sujetos procesales y la planilla de la empresa de correo, para indicar que no se presentó ningún error en el trámite de notificaciones, por lo que reclama negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la resolución de acusación de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, en cuanto afirma el accionante, que no recibió las comunicaciones y que no hay prueba que así lo demuestre.

Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 341 del Código Penal Militar, consagra: “Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.

Los demás autos se notificarán por estado”. Al respecto, impera precisar que la Sala ha venido insistiendo sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de las determinaciones emitidas dentro del trámite procesal, debiéndose comunicar a las partes para que concurran a enterarse de su contenido, púes de no lograrse el operador judicial deberá acudir a la notificación subsidiaria, toda vez que el asunto no puede quedar en la indefensión o suspensión al arbitrio de quien no comparece.

Es así, que al no lograrse la notificación personal de la resolución de acusación y cesación de procedimiento, se debe acudir a la notificación por edicto prevista en el artículo 343 ibídem, debiendo permanecer “…fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación”, para seguidamente correr el término de ejecutoria como lo establece el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esto, es tres días después de notificadas.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente caso, la providencia a notificar contempla dos decisiones, tales como confirmar la resolución de acusación de primera instancia por un delito y la cesación de procedimiento por prescripción de otro, le correspondía a la Fiscalía de Segundo grado cumplir con las gestiones necesarias para notificar personalmente al accionante, labor que realizó diligentemente al remitir los oficios 305, 306 y 307 el 27 de mayo de 2013, el primero al defensor y los otros dos al accionante a la dirección que precisamente refiere en la presente acción constitucional, esto es a la Calle 7 No. 1-29 Barrio Brighton de Pamplona (Norte de Santander), según se advierte de la planilla para información de envíos 4/72 del 30 de mayo del presente año. Pero ante la no comparecencia del libelista como del defensor para cumplir la notificación personal se acudió a la subsidiaria, fijando el edicto del 12 al 18 de junio de 2013, para seguidamente correr el término de ejecutoria, sin que al respecto obre elemento de juicio que permita advertir que se incurrió en alguna irregularidad en el trámite de las notificaciones de la decisión de segunda instancia, cuando lo cierto es que no obstante haberse remitido las comunicaciones al extremo de la defensa, tanto el procesado como el defensor no comparecieron a surtir la notificación personal o hacer manifiesta la voluntad de renunciar a la prescripción antes que la decisión quedará ejecutoriada, que lo fue el 21 de junio a las 5 de la tarde.

De suerte que, los cuestionamientos que sobre el particular se formulan en la demanda, no tienen la capacidad de desvirtuar la legalidad del procedimiento que se adelantó por parte de la Fiscalía, como quiera que no se realizó ninguna censura respecto las direcciones registradas en las comunicaciones remitidas al defensor y al procesado, obra constancia que las mismas fueron remitidas por la empresa de correo 4/72, no hay constancia que las comunicaciones fueran devueltas y se logró la notificación personal del otro coacusado, circunstancias estas, que permiten inferir el conocimiento que tuvo de la decisión. En tales condiciones, no puede concluirse que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al decisión que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público, por manera que si el procesado teniendo la facultad para renunciar a la prescripción  de la acción penal, en razón de que es un derecho perfectamente disponible por quien contra él se adelanta la investigación y, no lo manifestó hasta la ejecutoria de la providencia que declaró la extinción, resulta desacertado pretender revivir instancias fenecidas bajo supuesta irregularidades que no existieron.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que decretó la cesación de procedimiento por prescripción en segunda instancia se profirió el 24 de mayo de 2013 con ejecutoria el 21 de junio del mismo año y solo después de transcurridos 5 meses y después de proferida la sentencia en primera instancia por el delito que fue convocado a juicio (24 de octubre de 2013), el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos, más aun, cuando tuvo la oportunidad de invocar directamente o por intermedio del defensor las mismas pretensiones de la demanda constitucional dentro del juicio.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA CABALLERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12