Tutela 70858 HAYDEÉ ARDILA DÍAZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70858 (Aprobado mediante Acta nº 401) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HAYDEÉ ARDILA DÍAZ, contra las Fiscalías 150 Penal Militar y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes para resolver la presente acción de protección constitucional, se pueden resumir de la forma como sigue: 1. Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en los que resulto muerto el ciudadano Jesús Efraín Ardila Díaz, la Fiscalía 150 Penal Militar de Bogotá, el 3 de julio de 2013, declaró que en la investigación de ese hecho punible no había mérito para proferir resolución de acusación en contra de los señores IT.
Cardozo Valverde Fernando, PT. Rugeles Forero Tobías y PT. Gacharná Gutiérrez Eduar Rodrigo, quienes habían sido sindicados por el delito de homicidio culposo. 2. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la señora HAYDEÉ ARDILA DÍAZ, quien se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en resolución de 23 de septiembre de 2013, la confirmó. II.
LA DEMANDA HAYDÉ ARDILA DÍAZ formula acción de tutela contra la resolución de 3 de julio de 2013 a través de la cual la Fiscalía 150 Penal Militar de Bogotá declaró la cesación del procedimiento dentro de la investigación que se adelantaba por la muerte de su hermano Jesús Efraín Ardila Díaz y contra la de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en cuanto la confirmó. Su queja constitucional se concreta en que las autoridades judiciales demandadas, para efectos de adoptar la referida determinación, no realizaron una adecuada valoración del material probatorio recaudado durante la indagación ni se analizó la conducta de los implicados a la luz de los reglamentos ni protocolos judiciales.
Su pretensión la encamina a que se ordene dejar sin efecto las aludidas resoluciones y en su lugar « se profiera una decisión que tenga en cuenta las prescripciones legales, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas obrantes en el proceso, tal como se dejó dicho en apartes precedentes». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertiente.
Atendiendo al requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente, las Fiscalías 150 Penal Militar y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar remitieron copia de las resoluciones de 13 de julio y 23 de septiembre de 2013, respectivamente, dictadas dentro de la investigación penal radicada bajo el nº 2012-586 adelantada contra Fernando Cardozo Valverde y otros por el delito de homicidio culposo.
IV. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es totalmente residual, y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar la resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía 2ª Delgada ante el Tribunal Superior Militar, a través del cual se confirmó la de primer grado dictada por la Fiscalía 150 Penal Militar, por cuyo medio se declaró la cesación del procedimiento dentro de la investigación penal adelantada por los hechos en los que resultó muerto el hermano de la aquí demandante. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad de la actora en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso la accionante HAYDEÉ ARDILA DÍAZ, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, la actora pretende que se invalide la resolución por medio de la cual se declaró la cesación de procedimiento dentro de una investigación penal en la que ella se constituyó como parte civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la actuación se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación de no proferir resolución de acusación fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que la actora pretende se revise la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HAYDEÉ ARDILA DÍAZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 1 8