CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70855 A/. Apolonia Cuellar Mage CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70855 A/. Apolonia Cuellar Mage CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela elevada por APOLONIA CUELLAR MAGE, contra la Unidad Seccional de Fiscalías de Belén de los Andaquíes, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora APOLONIA CUELLAR MAGE, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIDAD SECCIONAL DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos que se sintetizan: Manifiesta, que el 4 de julio de 2013, mediante derecho de petición dirigido al Fiscal Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, solicitó que por intermedio de dicha Seccional, se corrigiera el Acta de defunción, así como en el Acta de Levantamiento de cadáver, los apellidos de su hijo REINEL FIGUEREDO CUELLAR.
Que mediante Oficio No. 0236 del 23 de julio de 2013, el Fiscalía JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, informa que se abstiene de resolver de fondo el derecho de petición, aduciendo que el acta de levantamiento de cadáver se reportó a la persona como indocumentada y que en su momento no se estableció su identidad. Refiere, que el 1 de agosto de esta anualidad envió derecho de petición insistiendo en dicha solicitud, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, y debido a ello, asegura que se ha visto vulnerado el derecho que como víctima tiene, por cuanto no ha sido posible adelantar los trámites pertinentes de reparación de víctimas.
Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y se ordene el ente accionado, dar respuesta a su derecho de petición elevado el 1 de agosto de 2013.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Fiscal Trece Seccional, Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Belén de los Andaquíes, se opuso a la acción de amparo, por cuanto: 1.1. La petición del 4 de julio, fue en su momento respondida por el entonces Jefe de Unidad, quien le indicó que las correcciones pedidas no eran procedentes ya que la persona cuya muerte se registró Reinel Cuellar Mage, fue reportada como indocumentada y su plena identidad no se había establecido. 1.2.
En respuesta al escrito del 1º de agosto, le fue manifestado que debía acreditar parentesco y allegar el registro de nacimiento del susodicho. 1.3. El 18 de octubre dispuso realizar unas actuaciones para establecer a quien corresponde realmente el cadáver cuya acta de levantamiento se hizo el 26 de septiembre de 1999, ya que la misma accionante es consciente de la situación; entre ellas, escuchar en declaración a la peticionaria para que entregue mayor información y elementos de juicio y, allegar por la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía No. 17.652.810. 1.4.
En caso que la anterior pesquisa sea insuficiente se dispondrá la exhumación de cadáver para tomar muestras de ADN y realizar el cotejo del caso y finalmente dar solución al asunto planteado. 1.5. No es la acción de tutela el medio para buscar la corrección del acta de defunción, sino el procedimiento al cual ya le dio inicio.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó por improcedente la demanda de tutela presentada, toda vez que por oficio No. 0272, la entidad accionada dio respuesta la petición del 1º de agosto y, en proveído del 18 de octubre del presente año dispuso una serie de actos tendientes a establecer la identidad del occiso para atender de fondo la petición de la libelista, de manera que se superó la situación de hecho objeto de la demanda.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO APOLONIA CUELAR MAGE impugnó el fallo, ya que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición del 1º de agosto. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades y particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la contestación es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, de acuerdo con el reclamo propuesto en la impugnación y revisado el plenario, no aparece constancia alguna del envió del oficio No. 0272 del 23 de julio de 2013 (sic), mediante el cual, la Fiscalía Trece daba contestación a la solicitud elevada el 1º de agosto o prueba alguna de su conocimiento por la accionante.
Además, en su contenido no se observa que se le haya indicado a aquella el trámite que se dará a su solicitud, simplemente fue requerida para que acreditara su parentesco y allegara registro de nacimiento de Reinel; por consiguiente no fue dada una respuesta íntegra a su petición. En otras palabras, no se reprocha el procedimiento que emprendió la Fiscalía Trece Seccional, a cuyo cargo está la Jefatura de la Unidad, sólo que el mismo no fue puesto en conocimiento de la peticionaria quien es en últimas la más interesada en conocer su desarrollo para así obtener finalmente solución a su inquietud.
En ello radica la vulneración objeto de reproche por la vía constitucional, ya que se reitera, no se ha dado puntual respuesta a la solicitud de APOLONIA CUELLAR MAGE, ni ha sido comunicada en debida forma la relacionada por la entidad demandada. 5. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición de APOLONIA CUELLAR MAGE, en consecuencia se ordenará a la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes que proceda a darle respuesta íntegra a la petición elevada el 1º de agosto de 2013, lo cual comprende la indicación completa del trámite a evacuar para definir la pretensión objeto del mismo y verificar su efectiva entrega a la interesada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Florencia, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de APOLONIA CUELLAR MAGE. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este proveído dé puntual respuesta al derecho de petición elevado el 1º de agosto del presente año por APOLONIA CUELLAR MAGE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 36 cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 31 cno. Tribunal PAGE