Micelio
T-70854(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación No. 70.854 Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, contra el fallo emitido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, y los de sus hijos menores de edad, a recibir educación, a la unidad familiar, a la salud, entre otras garantías.

Lo anterior, dice, con ocasión de las decisiones judiciales a través de las cuales le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria, pues, desde su perspectiva, tiene derecho a la misma, por cuanto si bien para la conducta punible por la que resultó condenada opera la prohibición legal contemplada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que ello lo fue en modalidad de tentativa, y sin que pueda desconocerse que fue el concurso de delitos el que incrementó la pena impuesta, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad, y tiene la condición de madre cabeza de familia.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 12 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección reclamada. Para ello, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas no resultan arbitrarias, por el contrario se sustentan en las prohibiciones legales contempladas en los art. 1º de la Ley 750 de 2002 y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que, además, agregó, se descarte que la convivencia con sus hijos menores pondría en riesgo sus intereses superiores.

IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto 1. El cargo elevado por la demandante se encamina a que se deje sin efectos los autos del 31 de enero y 30 de abril de 2013, dictados por las autoridades accionadas. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 1º de febrero de 2012, revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 434 smlmv, como cómplice de los delitos de extorsión en modalidad de tentativa y rebelión, De otra parte, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, “por estar expresamente prohibido este beneficio por tratarse del delito de extorsión según artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 (…), además por no estar acreditada su calidad de madre cabeza de familia, como por la naturaleza de la conducta desplegada, lo cual incide en los aspectos personal, laboral y familiar, exigidos por la misma Ley 750 de 2002”.

Interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 14 de agosto de 2012, inadmitió la demanda. Así, entonces, le correspondió el conocimiento de la actuación para la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual mediante auto del 31 de enero de 2013, negó la solicitud elevada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES para que se le concediera el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó solicitar al ICBF que informe sobre las medidas adoptadas para establecer las condiciones en que se encuentran sus hijos menores.

Para ello, puntualizó los siguientes argumentos: · Basados en el factor objetivo, no se hace procedente agraciarla con este beneficio, como lo señaló el Tribunal Superior de esta ciudad, en el fallo de segunda instancia dentro de este proceso, porque “la acusada fue condenada como cómplice del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, conducta que está excluida de este beneficio por expresa prohibición de la Ley 750 de 2002, por lo que resulta evidente la improcedencia del mecanismo reclamado”.

(…) · Con todo lo anterior se tiene que en efecto la sentencia es madre de (…) menores (…) y tenemos en primer lugar que los menores de edad no deben estar desprotegidos en estos momento, pues de un lado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante oficio 0348 de febrero 10 de 2012 remitió al señor Director de ICBF copia del fallo de segunda instancia, con el fin que se adoptaran las medidas necesarias para la protección integral de los mismos.

(…) y (…) estos menores cuentan con 3 hermanos mayores de edad (…). · (…) teniendo en cuenta los aspectos familiares, sociales, familiares y laborales de la sentencia (…) resulta evidente la necesidad de la sentenciada por atravesar el tratamiento penitenciario (…). En contra de la anterior determinación la accionante presentó el recurso de apelación, mecanismo que desató el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, despacho que, mediante auto del 30 de abril de 2013 lo confirmó y como argumento adicional destacó la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1126 de 2006 para la concesión del sustituto. 3.

Bajo este panorama, la Sala no advierte que las decisiones judiciales adolezcan de un yerro específico que habilite su intervención. Nótese, que no le asiste razón a la accionante cuando estima que la negativa de la prisión domiciliaria constituye, en forma automática, una vulneración a los derechos fundamentales de ella y de sus hijos. Resulta razonable que el juez de ejecución de las penas no acceda a esa pretensión si encuentra que, desde el fallo de segunda instancia a la fecha, no se ha producido un cambio normativo o fáctico que hiciera posible una determinación distinta a la adoptada por el juez del juzgamiento.

Entonces, si los argumentos expuestos por la condenada no prosperaron, en ello no se evidencia irregularidad alguna, pues las instancias procesales están instituidas como medios que posibilitan el debate de los distintos puntos de vista y no como una garantía de éxito de las pretensiones de las partes involucradas. Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, de un lado, porque no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, la negativa para acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria fue el resultado de la aplicación de las prohibiciones contenidas en la Ley 750 de 2002 como en la prevista en la Ley 1121 de 2006, criterios que lejos de tornarse arbitrarios, caprichosos o productos de una negligencia extrema corresponden a un ejercicio hermenéutico razonable.

De otra parte, por cuanto respecto de los menores que se reclama la protección de sus garantías se evidencia que, desde la sentencia de segundo grado y el juez ejecutor de primera instancia, se han adoptado las medidas para su protección. En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Se extracta del auto proferido el 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 1 12