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T-70853(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70853 A/. Luis Alberto Arenales Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70853 A/. Luis Alberto Arenales Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO ARENALES MUÑOZ contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó por carencia actual de objeto la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “1. Manifiesta que en el mes de abril de 2013 envió al demandado una petición de redención de pena, la cual le fue resuelta de manera errónea el 9 de septiembre; decisión que recurrió, sin que hasta la fecha se haya desatado la impugnación. 2. Indica que el 2 de julio de 2013, le remitió al juzgado ejecutor una solicitud de permiso administrativo de 72 horas, la cual pese a reiterar en tres ocasiones, no ha sido decidida.

En consecuencia, pide a la Sala amparar sus derechos fundamentales y ordenar al demandado que resuelva la petición de permiso administrativo que elevara. Igualmente depreca que para los efectos de las redenciones de pena, beneficios de 72 horas y libertad condicional, se le computen las horas trabajadas los días sábados, domingos y festivos; amén de solicitar la compulsa de copias en contra del Juzgado accionado por la mora en resolver sus peticiones”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado por cuanto: 1. Dentro del trámite constitucional se acreditó que el despacho accionado, mediante auto calendado el 23 de octubre de 2013, resolvió la solicitud impetrada por el actor, en el sentido de conceptuar favorablemente la concesión del beneficio administrativo de 72 horas; de suerte que la situación de hecho que se consideraba transgresora de los derechos fue superada. 2.

Igual situación acaeció en lo que dice relación con los recursos de reposición y apelación impetrados en contra del proveído de fecha 9 de septiembre del año anterior que le redimió pena al peticionario, en la medida que mediante auto del 23 de octubre, el demandado repuso parcialmente su determinación y concedió el de alzada para ante esa Corporación, de manera que el trámite respectivo se halla en curso y así, no se advierte transgresión a sus derechos. 3.

No resulta procedente acceder a su petición para que le sean tenidas en cuenta las horas de trabajo de los días sábados, domingos y festivos para efectos de sus solicitudes de redención, beneficios y libertad condicional, pues la misma debe dirigirla ante el juzgado que vigila la ejecución de su pena. 4. Finalmente, se orientó al libelista en el sentido que puede presentar las quejas de tipo disciplinario que a bien tenga en contra del accionado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante LUIS ALBERTO ARENALES MUÑOZ impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad los siguientes: 1. No se presentó un hecho superado, ello en la medida que las providencias emitidas por el juzgado demandado no obedecieron al trámite constitucional sino que se dictaron en virtud de los recursos por él interpuestos y en el marco propio del proceso. 2.

Difiere de lo resuelto por cuanto no se corresponde con sus solicitudes, de un lado y en punto de la redención de pena, si en cuenta se tiene que laboró de “tiempo corrido ” incluyendo sábados, domingos y festivos, y de otro, en lo que dice con el beneficio administrativo de las 72 horas, el juzgado sólo le concedió 48 horas pese a que no cuenta con sanciones disciplinarias dentro del penal. 3.

Lo anterior transgrede su derecho a la igualdad, bajo el entendido que a otro condenado cuyo caso tiene similares supuestos fácticos, el mismo despacho judicial efectivamente le otorgó el beneficio por las 72 horas. 4. Insiste en que las determinaciones judiciales fueron dictadas por fuera de los términos de ley y ello podría configurar el delito de prevaricato por omisión, el cual es de oficio y bajo ese entendido discrepa de lo aseverado por el a quo en cuanto a que su denuncia es a petición de parte. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, de entrada habrá de decirse que razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que al interior del trámite constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil allegó copia de los proveídos calendados el 23 de octubre de 2013, por medio de los cuales;

(i) se pronunció respecto de los recursos impetrados por aquél en contra del auto del 9 de septiembre del mismo año que le redimió pena por trabajo, al resolver el principal de reposición y adicionar 24 días de redención y conceder el de apelación; y (ii) conceptuó favorablemente la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, condicionándolo en el sentido que sería gradual y así, los dos primeros permisos serán de 48 horas.

De lo anterior emerge con claridad que las solicitudes y recursos de LUIS ALBERTO ARENALES MUÑOZ fueron atendidos en debida forma, y contrario a lo argüido por aquél, de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo efectivamente han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Ahora bien, el quejoso muestra su inconformidad con las decisiones adoptadas, por cuanto el despacho accionado no le redimió la totalidad de tiempo a la cual cree tener derecho y el beneficio administrativo en principio le fue otorgado únicamente por 48 horas.

Frente a ello, la tutela se ofrece abiertamente improcedente en la medida que la solicitud de amparo se orientaba a la obtención de sendos pronunciamientos por parte del juez ejecutor, los cuales como es bien sabido, no tenían que ser favorables en los términos pretendidos por el interesado. 4.1. Así, frente al primer tópico relativo a la redención de pena, el recurso de alzada fue concedido de modo que será el juez de segundo grado quien aborde el estudio al respecto, amén que respecto a la pretensión del memorialista para que se le tengan en cuenta las horas de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y festivos, como bien lo adujo el a quo, se trata de un tema que deberá ser puesto a consideración del juez de ejecución de penas. 4.2.

Y frente al segundo, una vez dictada la providencia que conceptuó positivamente la concesión del beneficio según ya se vio, en el evento de estar en desacuerdo con su contenido y lo resuelto, el actor cuenta con la posibilidad de controvertirla a través de los recursos de ley y no a través de la acción constitucional como intenta hacerlo. 4.3.

Lo anterior torna improcedente el mecanismo preferente por cuanto, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4.4.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.5.

De esta manera se ha sostenido que cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales, la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, como en el caso particular del libelista frente a la providencias que a su juicio son lesivas de sus derechos, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.

De otro lado, no se advierte la alegada transgresión del derecho a la igualdad derivada del hecho de que a otra persona condenada el juzgado demandado otorgó el beneficio administrativo de las 72 horas, ello en la medida que el actor no aportó la providencia que habría decidido en tal sentido y así, no se cuenta con un referente a partir del cual pudiera hacerse un estudio comparativo que permitiera arribar a la conclusión que, efectivamente, el despacho judicial habría resuelto de manera disímil casos con iguales supuestos fácticos y jurídicos. 6.

Finalmente, se concuerda con el a quo en el sentido que, si a juicio del actor el despacho judicial accionado habría transgredido alguna norma de carácter penal o disciplinario al resolver sus solicitudes y recursos de manera extemporánea, se encuentra en libertad de formular las denuncias y quejas que estime pertinentes. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 32 cno. Tribunal � Folios 16 y s.s., 24 y s.s. ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE