Micelio
T-70851(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 70.851 PAULINO JARABA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Paulino Jaraba contra la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la protección del adulto mayor.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 9º del Circuito de la misma ciudad y la Caja de Previsión Social –CAJANAL-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Paulino Jaraba promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, con el propósito de obtener el reajuste de la pensión de vejez, tomando el 75 por ciento del promedio de lo devengado en el último año laborado, incluyendo primas de navidad, antigüedad, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, entre otros. 1.2.

El 27 de noviembre de 2007 el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín resolvió, entre otros, reconocer el reajuste de la mesada. 1.3. Contra esa determinación, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, la absolvió. 1.4.

El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el accionante y el 30 de octubre de 2012 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. 1.5. Paulino Jaraba promovió tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la protección al adulto mayor, por negarse a reajustar su mesada pensional.

Señaló que por ser empleado público su pensión no se liquida con el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Solicitó anular las decisiones adoptadas y, en consecuencia, conceder sus pretensiones. 2. La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado Ponente señaló que las decisiones proferidas la Sala fueron más que razonadas, toda vez se ajustaron a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulten arbitrarias ni desconocedoras de derecho alguno. Indicó que la finalidad de la tutela es la protección de las garantías fundamentales y no la de controvertir las decisiones judiciales.

Señaló que las pretensiones del peticionario no pueden ser acogidas, debido a que han trascurrido más de más de 1 año desde la fecha en que profirió la sentencia -30 de octubre de 2012-, lo cual es contrario al principio de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la protección al adulto mayor del interesado, al negarle el reajuste de su mesada pensional.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.

Para la Corte, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando verse sobre solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional considera: “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” Ahora, la Corte observa que contrario a lo sostenido por el actor, los fallos proferidos por las autoridades accionadas resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el peticionario. Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia del 30 de octubre de 2012, dijo: “En ese contexto, de entrada encuentra la Corte que le asiste entera razón al sentenciador de segundo grado.

Ciertamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normativa que se aplicaba en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendido éste último como el monto porcentual de la pensión. En esas condiciones, el ingreso base de liquidación se regula, por regla general, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley 100.

En conclusión, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, en ningún caso permite tomar para conformar el IBL de la pensión, el promedio de lo percibido en el último año de servicios, que es la aspiración principal del demandante recurrente, y desde esta perspectiva no pudo cometer la Colegiatura ningún yerro jurídico, por manera que es infundada la acusación”.

Con fundamento en lo anterior, es claro que aunque la Ley 100 faculta a sus beneficiarios la utilización de la legislación aplicable a cada caso, también lo es que ésta operaba únicamente en 3 aspectos a saber: i) la edad, ii) el tiempo o número de semanas cotizadas y, iii) el monto porcentual de la pensión. Por tal razón, el IBL del actor debió liquidarse de conformidad con estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Nótese que la Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones ha sostenido que no es posible tomar como IBL el promedio de lo recaudado en el último año de servicios. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Paulino Jaraba. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios del 106 al 110 cuaderno No. 1. � Cfr. folios del 130 al 140 ibídem. � Cfr. olios del 174 al 186 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � T-129 de 2008. � ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. � Cfr. Sentencias 44238, 37929 y 40961.

PAGE 2