Micelio
T-7085 (21-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *Acción de tutela número 7.085 ANA ROSA CALDERON ARIAS *Acción de tutela número 7.085 ANA ROSA CALDERON ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 043 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante ANA ROSA CALDERON ARIAS contra el fallo de 4 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante indicó que tuvo varias dificultades económicas que ocasionaron el atraso en el pago de las cuotas del crédito adquirido con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” para la compra de su vivienda ubicada en la Urbanización Molinos del Norte de la ciudad de Cúcuta, la que fuera hipotecada para garantizar el pago de la deuda.

Debido al incumplimiento de la obligación, la apoderada de la entidad financiera instauró proceso ejecutivo en su contra, el cual fue tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y culminó con la orden de remate del bien hipotecado, el que fue adjudicado a la demandante, por el valor insoluto de la obligación. Según la peticionaria, la orden del Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2°, 4° y 51 de la Constitución Nacional, el último referido a la vivienda digna, pues se ordenó despojarla del bien inmueble sin antes revisar los elevados intereses pactados en el contrato de mutuo suscrito con la Corporación. Solicitó la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo en el que se le cobre lo justo, de conformidad con las nuevas disposiciones legales existentes sobre la materia.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al descartar la existencia de irregularidad alguna en el trámite del juicio ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el que se ciñó a un debido proceso, pues ese Despacho, recibida la demanda presentada por el representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”, requirió formalmente a la demandada para que estuviera a derecho y defendiera sus intereses patrimoniales, e igualmente adelantara las gestiones inherentes a la solución del crédito sometido a cobro judicial, y como ello no fue posible, optó por disponer del bien hipotecado como garantía, el que finalmente fue adjudicado a la demandante para resarcirle el crédito insoluto, los intereses causados, y demás erogaciones del proceso.

Con esas premisas descartó la vulneración de los artículos 2° y 4° de la Constitución Política, “porque como se anotó el proceso se adelantó conforme a las normas que regulan el proceso ejecutivo con título hipotecario”. Finalmente precisó que el derecho a “vivienda digna” conlleva la obligación de cumplir oportunamente los pagos a que se había comprometido la peticionaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda que le financió el inmueble (f. 29).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante se limitó a manifestar por escrito, que “apela el fallo”, sin expresar las razones de su inconformidad con la providencia de primer grado (f. 35). Esta omisión, sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario aplicable a la acción de tutela, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se exige al recurrente la carga de la sustentación. Como la accionante hace depender la presunta vulneración del derecho a vivienda digna, de la ejecución de la orden de entrega del bien inmueble constituido en garantía de una obligación cuyo pago fue exigido coactivamente, resulta pertinente precisar la imposibilidad jurídica de contrarrestar por vía de tutela, las inevitables consecuencias colaterales desfavorables que para la peticionaria genera la legítima ejecución de una decisión judicial proferida como culminación de un proceso ejecutivo promovido por la entidad financiera acreedora, ante el incumplimiento comprobado del pago del crédito hipotecario a ella otorgado, cuando adquirió el inmueble a cuya entrega pretende oponerse, aduciendo la afectación de sus derechos fundamentales.

Aunque se invoca el derecho a vivienda digna, del contexto de la reclamación se establece que lo pretendido por la accionante es anular el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por lo que se descarta la posibilidad de controvertir extraprocesalmente las decisiones que allí se profirieron, como la liquidación del crédito, el embargo y secuestro del bien hipotecado, la sentencia de instancia de 29 de julio de 1999, la venta en pública subasta (declarada desierta por falta de postores), la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble y su adjudicación a la demandante mediante providencia de 7 de diciembre de la pasada anualidad.

Lo anterior por cuanto independientemente de las consecuencias adversas que por parte de la accionante se atribuyan a la eventual ejecución de la orden de entrega del inmueble gravado con hipoteca -incluida la presunta lesión al derecho fundamental a vivienda digna-, por tratarse de una providencia judicial proferida por el juez natural, al interior de una actuación de la misma naturaleza, han sido previstos, en aplicación del debido proceso, adecuados mecanismos y oportunidades para controvertirla y defender sus intereses, como son la contestación de la demanda, proposición de excepciones, oposición a la entrega, interposición de recursos, etc., a los cuales no acudió la interesada, según informó el funcionario accionado, y así se establece del examen del cuaderno anexo en el que obran las fotocopias de la respectiva actuación. Como la presunta vulneración del derecho fundamental a vivienda digna la hace depender la accionante de la ejecución de una providencia cuya legalidad debió ser controvertida al interior de la respectiva actuación, la improcedibilidad de la acción de amparo para cuestionarla surge evidente, pues este residual mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales no puede pervertir el debido proceso, desconociendo la verdad procesal, y adicionando los mecanismos de defensa existentes, de los cuales, como ha quedado expuesto, no hizo uso la peticionaria.

Resulta pertinente destacar que en la reclamación no se predica vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; por ende, en respeto de la independencia y autonomía de los administradores de justicia, además de improcedente, adviene inoficioso el examen de la legalidad de la actuación adelantada por el Juez Tercero Civil del Circuito.

Servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -cuya prevalencia en el plexo normativo resulta indiscutible-, son fines esenciales del Estado, según el artículo 2° de la Carta, pero no derechos fundamentales concretos susceptibles de protección por vía de tutela.

El Tribunal no advirtió esta imprecisión conceptual en la reclamación, y debido a ello, en la parte motiva de la providencia finca la denegación del amparo en “la ausencia de vulneración de los artículos 2° y 4° de la Constitución Política”. En conclusión, si la actora desestimó las oportunidades y mecanismos de defensa que le otorga la ley, se excluye la posibilidad de controvertir por vía de tutela la sentencia y orden de entrega del inmueble objeto de reclamación a la demandante en el proceso ejecutivo, aún invocando como conculcado el derecho fundamental a vivienda digna, posibilidad ésta indemostrada, que de resultar cierta, sería una inevitable consecuencia de la prosperidad de la legítima exigencia coactiva del pago de la obligación insoluta, garantizado mediante título hipotecario constituido sobre el bien adjudicado por vía judicial a la demandante.

Se confirmará en consecuencia, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7