CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 414 RADICACIÓN No. 70848 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por RAÚL PÉREZ FLOREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL ADJUNTO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad, la fiscalía y la víctima que intervienen en el proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, actualmente procesado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual el 13 de noviembre de 2013, al resolver sobre una apelación contra un auto que le negó la provisional, determinó >. 2.
Según el demandante, quien reitera en extenso los planteamientos por los cuales solicitó la libertad provisional, la anterior determinación vulneró el debido proceso pues el Tribunal no resolvió de fondo sobre la apelación, quebrando la garantía de la segunda instancia. 3. De otra parte, expone que no podía negarse la libertad por falta de pago de la multa, primero, porque la sentencia condenatoria aún no está ejecutoriada y, segundo, porque el actor se encuentra en condición de insolvencia económica. 4.
De otra parte, estima que se quebrantan sus garantías pues a sus compañeros de causa procesal, algunos de los cuales ya fueron condenados, les aplicaron criterios diferentes, siendo entonces que, frente al libelista, no obstante aún estar cobijado por la presunción de inocencia, le imponen parámetros más estrictos. 5. Solicita, por lo expuesto, se conceda la libertad provisional o, en subsidio, que el Tribunal resuelva de fondo sobre la apelación, analizando debidamente los requisitos necesarios para acceder a tal beneficio.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales que atendieron la petición de libertad provisional del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el presente caso, el accionante censura la decisión de 13 de noviembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió una apelación frente a la negativa de concederle, en primer grado, la libertad provisional, pues estima que Ad Quem no podía >, sino que debía resolver de fondo sobre el tema. Si bien, en lo que respecta a la forma en que se resolvió el recurso, el Tribunal ciertamente expuso “INHIBIRSE”, desde el punto de vista sustancial se tiene que tal providencia realmente se sustentó en condiciones sustanciales y de fondo a partir de las cuales esa autoridad consideró que, en el caso concreto del accionante, no procedía la libertad provisional.
En efecto, según el contenido de la decisión cuestionada, el libelista no cumple la condición establecida en el artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º, a su vez modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 25), relacionado con el pago de la multa y la reparación de la víctima, que pueden ser, al mismo tiempo, aseguradas con garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago –ver folio 2 de la decisión cuestionada-.
En ese sentido, es claro que, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial como orientación de la Administración de Justicia, la decisión censurada, no obstante que dijo “INHIBIRSE” de pronunciarse, realmente sí lo hizo y por razones de fondo, referentes al incumplimiento de los presupuestos normativos que se requieren para acceder a la libertad provisional.
Desde otra perspectiva, tampoco se vulneró la garantía de la doble instancia, pues la decisión atacada se produjo, precisamente, al resolver sobre la apelación interpuesta –cuyo contenido se desconoce, pues no fue aportada por el accionante-, de tal manera que, en atención al análisis sustancial que contiene, puede estimarse como un pronunciamiento de fondo sobre el tema específico de la libertad provisional.
Ahora bien, en lo que se refiere a si en el caso concreto es exigible el pago de la multa y la reparación a la víctima, como se trata de un punto nuevo de discusión, puede proponerse nuevamente ante los jueces de conocimiento, con los elementos probatorios y jurídicos que se estimen pertinentes, sin que sea necesaria la intervención del juez de tutela, atendiendo al principio de residualidad estipulado en el artículo 86 Constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Proveído de 16 de julio de 2013 del Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Penal del Circuito de Cúcuta. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. LFRA. 10/6/a 18:27 C.R. P.