Micelio
T-70847(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta desacato 70847 A/. Gustavo Alonso Botero Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta desacato 70847 A/. Gustavo Alonso Botero Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES, en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, el cual culminó con sanción para el primero, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, el cual consideró lesionado con la ausencia de respuesta a su solicitud de concesión del mecanismo de vigilancia electrónica elevada el 4 de junio de 2013, presentada por intermedio del establecimiento penitenciario al Juzgado ejecutor. 2.

Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental reclamado y ordenó “…al ente accionado, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita el derecho de petición del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Ant,) junto con todos los documentos necesario para que se de efectiva respuesta al mismo.

De igual forma, en el mismo término procederá a informarle al accionante la fecha en que dichos documentos fueron remitidos a su destino; lo anterior, conforme a los fundamentos consignados en la parte motiva. Así mismo, SE REQUIERE al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Ant), a fin de que una vez sea recibida la documentación de parte del Establecimiento Penitenciario accionado, dé respuesta a la solicitud de redención de pena (sic) elevada por el actor, en los términos establecidos en la ley.” 3.

El accionante, mediante memorial fechado del 12 de agosto del año en curso, propuso incidente de desacato ya “que los accionados a la fecha no han cumplido lo ordenado por su despacho”, petición que reiteró en escrito del 26 del mismo mes, por tal motivo el Tribunal Superior de Antioquia por auto del 30 siguiente requirió a la Dirección del Establecimiento y al Juzgado demandados para que informaran el cumplimiento del fallo tutelar. 4.

Toda vez que el actor insistió en el diligenciamiento sancionatorio y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que a la fecha no ha recibido la documentación pertinente para resolver de fondo la petición del quejoso, empero, reconoció que por oficio 1778 del 5 de septiembre, el centro de reclusión le informó que adelanta las gestiones pertinentes para lograr tal fin, la Sala Penal del Tribunal Superior, por proveído del 23 de septiembre dispuso la apertura del trámite incidental. 5.

En el decurso de tal diligenciamiento, a más de la respuesta ya referida del Juzgado accionado, el Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo indicó que: (i) intentó comunicar al recluso y hacerle entrega del oficio mediante el cual remitió el documento reclamado por la autoridad judicial, sin embargo éste se negó a firmar y por consiguiente, no se puede asegurar su incumplimiento; y, (ii) es el Juzgado el competente para emitir contestación.

2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 8 de noviembre de 2013 resolvió: “SANCIONA [r] al Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, mayor (R) FRANCISCO AYALA NEIRA, a tres (3) días de arresto y pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato…” Lo anterior, al encontrar que aún no se ha resuelto la solicitud de vigilancia electrónica como consecuencia de la no entrega de los documentos ordenados por el Juez que vigila la condena, a lo cual estaba obligado el director del centro penal.

Explicó que, la autoridad judicial mediante oficio del 18 de julio de 2013 requirió aquéllos al establecimiento y el 5 de septiembre, le fue informado que éstos se encontraban en proceso de recolección, sin que a la fecha se verificara al respecto un resultado en concreto. Agregó que si bien, la autoridad penitenciaria aludió haber acatado ya la orden, lo cierto es que la petición que remitió al despacho judicial por oficio No. 535-EPPTR-AJUR-1369 del 20 de junio de 2013, no es la referida por el actor en su demanda y por la cual se emitió fallo, por consiguiente se continúa con la violación reprobada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52, del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Sobre esta figura, ha sostenido la Corte Constitucional: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

“… al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.

En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de GUSTAVO ALONSO BOTERO TABARES y requirió a las autoridades demandadas para que informaran el cumplimiento del mandato constitucional. 3.1. Resultado de ello, fueron las respuestas reseñadas en los antecedentes de esta providencia, las cuales evidencian que a la fecha el peticionario no ha obtenido solución de fondo a su pretensión, todo ello, al no haberse enviado al Juzgado que vigila su pena la documentación pertinente por la autoridad obligada a ello de acuerdo con lo dispuesto en el fallo del 25 de julio de 2013, esto es, el Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, como su representante.

Quien, luego de habérsele puesto de presente el inicio del trámite incidental, no demostró la satisfacción del mandato judicial pese a la enunciación de tal evento; en efecto, de acuerdo con lo advertido por el a quo y las pruebas obrantes en el plenario, la petición aludida como soporte de tal afirmación, enviada por oficio del 20 de junio de 2013, no corresponde con el tema propuesto por el actor, esto es, la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, es más, tal comunicación es anterior al proveído mediante el cual se concedió el amparo e incluso fue objeto de análisis en dicho procedimiento de tutela, sin que fuera de recibo precisamente ante la no correspondencia con los hechos objeto de la acción. Situación que deja ver, de forma objetiva, la no satisfacción de la orden judicial, sin que la autoridad aludida expusiera a su favor argumento razonable y serio del cual se pueda inferir su interés en cumplir. 3.2.

Y si bien, al Juez de Ejecución, el pasado 5 de septiembre le informó las gestiones que adelantó para recaudar la documentación necesaria, desde aquélla no aparece constancia de su insistencia en ello o que procurara por todos los medios a su alcance su obtención con el propósito de no sustraerse de su deber; por manera que no se observa justificación alguna a la omisión detectada. 4.

Así las cosas, al no encontrarse elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento de la orden y la voluntad del accionado en no hacer caso omiso a aquélla, se habrá de confirmar la decisión consultada * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 8 de noviembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-421/03 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem 5