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T-7084 (21-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 7084 Tutela No. 7084 Oscar Antonio Rincón Albarracín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 043 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 7 de febrero del año en curso, mediante el cual denegó por improcedente la protección al derecho fundamental a la igualdad, solicitada por el señor OSCAR ANTONIO RINCON ALBARRACIN, y presuntamente conculcado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES: 1. El señor OSCAR ANTONIO RINCON ALBARRACIN fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a una investigación criminal. El 21 de diciembre de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le definió la situación jurídica, afectándolo con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, y le sustituyó dicha medida por la de detención domiciliaria. 2.

El 5 de abril de 1999, después de haberlo escuchado en ampliación de indagatoria, la Fiscalía le revocó la detención domiciliaria y ordenó su reclusión en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá. 3. Calificado el mérito del sumario mediante resolución de acusación, le correspondió conocer en la etapa del juicio al Juzgado Cuarto penal del circuito de Tunja.

El 24 de noviembre de 1999 el defensor del señor RINCON ALBARRACIN le solicitó al citado Juez de la causa le concediera a su representado la detención domiciliaria, por considerar que se reunían todos los presupuestos objetivos y subjetivos para ello, petición que fue denegada por auto de fecha 10 de diciembre de 1999. 4. Considera el petente que con dicha decisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca le concedió a la señora ROCIO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, mediante decisión del 7 de diciembre de 1999, la detención domiciliaria, no obstante haber sido vinculada la citada señora por los mismos hechos que a él se le atribuyen.

Señala que se le está dando un trato desigual, ya que mientras él hizo un reintegro de $14.500.000.00, se le niega la detención domiciliaria, al tiempo que dicha medida sí se le concede a ROCIO DEL PILAR, quien tan solo devolvió $9.400.000.00. 5. Por lo anterior, interpone la presente acción de tutela, a pesar de la existencia “de vía judicial de defensa”, pues como la misma ley lo prevé, se trata de evitar con ella un daño mayor, diario, irreparable e irreversible, que genera la injustificada dilación en los trámites y términos de ley.

En consecuencia, solicita se proteja su derecho a la igualdad, y se sustituya la detención preventiva por la detención domiciliaria, conforme a los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal. LA DECISION IMPUGNADA: Considera el Tribunal que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C - 543, del 1º. de octubre de 1992, no es procedente la tutela frente a sentencias y demás providencias judiciales; sólo en los casos de vías de hecho contenidas en las decisiones judiciales, es posible recurrir a dicho mecanismo de protección. Además, tal como quedó consignado en la diligencia de inspección judicial practicada a la causa en mención, tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de alzada en contra de la decisión del 10 de diciembre de 1999 proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, que diera lugar a la presente acción de tutela.

En tales circunstancias, considera el a quo que “ existiendo un mecanismo judicial pronto y eficaz para desatar la controversia sobre la sustitución o no de la detención preventiva por la domiciliaria, no puede la acción de tutela sustituirlo por su carácter subsidiario”. Estima que no puede el juez de tutela entrar a examinar si en los casos planteados por el petente se vulneró realmente el derecho a la igualdad, pues ello implicaría el que se examinara cada evento a la luz del artículo 396 del C. de P. P., y al juez constitucional “no le es dado inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva de funcionarios judiciales “.

Además, la providencia que ha suscitado la inconformidad aún no está en firme, y bien puede el superior al revisarla, corregir los presuntos errores en que pudiera haber incurrido el juez accionado. LA IMPUGNACION: Manifiesta el impugnante que en el presente evento sí procede la acción de tutela por cuanto él la propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera que así lo ha señalado la Corte Constitucional en la misma sentencia T- 327 citada por el Tribunal, al indicar: “ d) que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Insiste en que el perjuicio que se le está causando es de carácter irremediable porque no obstante tener derecho por ley a una medida que le es favorable, se le ha negado el poder estar con su familia y sus hijos.

Sustenta su aserto en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Una vez más debe la Sala reiterar que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1o. de octubre de 1992, a que hace alusión el a quo.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Tal como se indica en la decisión impugnada, la tutela contra los actos judiciales sólo es procedente de manera eminentemente excepcional, cuando resulta palmario que se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario de defensa y sea necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte tales derechos. 2.1.

La sola invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es suficiente para que ella proceda en relación con decisiones judiciales, como en forma equivocada lo pretende el impugnante. En la sentencia T- 327 del 15 de julio de 1994, a que hace alusión el petente, y en la que también se apoya el Tribunal Superior, La Corte Constitucional hace claridad que en principio no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales; la única excepción la constituye la providencia judicial en la que se ha incurrido en vías de hecho, y además de ello, se utilice tal instrumento como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, se dice en la sentencia referida: “…las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.” (se subraya). 2.2.

De no ser así, bastaría con citar el artículo 8º. del decreto 2591 de 1991 para que se tornara expedita la revisión de las decisiones judiciales por los jueces de tutela, lo que de suyo implicaría revivir los citados artículo 11, 12, y 40, ibídem, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, como se indicara en precedencia. 3. En el caso en estudio, el demandante no ha alegado, y por consiguiente no señala ni demuestra que en la decisión adoptada por el señor Juez accionado se incurriera en vías de hecho.

De la lectura atenta de dicha pieza procesal tampoco se advierte que la providencia en mención sea contraria al ordenamiento jurídico, ni que obedezca al simple capricho del juzgador. Por el contrario, se observa que avocó el conocimiento de la causa por ser ella de su competencia, realizó análisis objetivo de la realidad procesal y citó las normas que regulaban el problema que debía dilucidar.

Una vez que el procesado y su defensor manifestaran su inconformidad en relación con dicha decisión, concedió en los términos de ley los recursos pertinentes. No se vislumbra elemento alguno que permita afirmar que se incurriera en vías de hecho. Es ello tan evidente, se repite, que ninguno de los sujetos procesales alegó tal circunstancia. 4.

Por último, debe señalarse que no es cierto, como lo indica el petente, que los hechos que se le atribuyeran a él y a la señora ROCIO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, sean idénticos, y por consiguiente merezcan un mismo tratamiento. En efecto, de los proveídos en los que se estudia la viabilidad de concederles la detención domiciliaria, y cuyas copias presentara el petente, se infiere con total claridad que los cargos que se les reprocha a cada uno de ellos, son diferentes ( fols. 18 y 26).

En efecto, mientras que a OSCAR ANTONIO RINCON A. se le acusa por un peculado por apropiación en cuantía superior a los 39 millones de pesos ( que equivalen a más de 200 salarios mínimos legales mensuales, para la época de los hechos), a ROCIO DEL PILAR MONTEJO se le imputa un peculado por apropiación en cuantía inferior a 10 millones ( que equivalen a menos de 200 salarios mínimos legales mensuales).

El artículo 133 del Código Penal les señala diferente tratamiento punitivo a cada uno de dichos ilícitos, luego sus consecuencias tampoco pueden ser iguales. Además, encontramos que mientras ROCIO DEL PILAR reintegró un poco más del 98% de lo ilícitamente apropiado, RINCON ALBARRACIN sólo restituyó un poco menos del 40%. Luego, objetivamente, no se puede hablar de dos situaciones fácticas iguales, que merezcan idéntico tratamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10