CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70839 SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70839 SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación constitucional se pudo establecer que SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO se postuló en la Convocatoria del Proceso XI-21 SAN LUIS- Julio 2013 para ser beneficiaria del programa de subsidio familiar de vivienda gratuita. 2. Frente a la referida pretensión, la Coordinadora de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le hizo saber que no había sido incluida en la resolución expedida por el Departamento de la Prosperidad Social a través de la cual efectuó la selección de los beneficiarios del subsidio referido, porque al revisar la base de datos encontró que ya se le había otorgado uno por el Fondo de Vivienda en la Convocatoria Ordinaria Ciudades Capitales 039, mediante resolución 39 de 2003 en la modalidad Individual Adquisición de Vivienda, al hogar conformado por ella, MARÍA DE JESÚS ROSERO PANTOJA y JHON JAIRO BOTINA ROSERO.
Y, “Si bien el hogar era potencial beneficiario y se postuló en la convocatoria del Programa de Vivienda Gratuita, para aplicar al proyecto San Luis, cabe mencionar que en la etapa previa a la asignación, de cruces de información que realiza Fonvivienda, el hogar de la señora PÉREZ no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE en dicho programa, de acuerdo como lo establece el artículo 14 ‘Rechazo a la Postulación’ del Decreto 1921 de 2012 Literal b…” 3.
Inconforme con la respuesta suministradas por la Cartera Ministerial referenciada, SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera del derecho fundamental a una vivienda digna, y en su lugar, ordenara a la accionada le entregara el subsidio de vivienda a que dice tener derecho, especialmente “ por ostentar la calidad de desplazada y madre cabeza de familia”.
De otra parte señaló que desconocía las razones por las cuales aparecía su nombre en la Escritura Pública 1174 de abril 26 de 2005 haciendo parte de grupo familiar de MARÍA DE JESÚS ROSERO, su tía, “pues nunca conviví con la citada señora y dicho bien con la muerte de la señora MARÍA JESÚS ROSERO pasó a su hijo JOHN JAIRO BOTINA”. Además, el Instituto Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto le certificaron que no se encuentra inscrita en la base de datos catastrales y no tiene bien inmueble a su nombre, y el “citado subsidio del que supuestamente he sido beneficiaria data del año 2003, es decir, anterior al desplazamiento del cual fui víctima el cual ocurrió en el año 2009”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Grupo de Atención al Usuario y Archivo y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. 2. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Ambiente, solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad se refiere por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de otorgar el subsidio de vivienda que se reclama, función ésta asignada a “Fonvivienda”. 3.
Quien representó los intereses del Fondo Nacional de Vivienda precisó que al revisar el número de identificación de la accionante encontró que se postuló en la Convocatoria realizada para la adquisición de vivienda subsidio en especie pero al correr el proceso no cumplió los requisitos para vivienda gratuita por ‘hogares beneficiarios de SFV de otra entidad otorgante diferente a FNV que no lo indicaron en la postulación’ Quedando como último estado: ‘NO CUMPLE REQUISITO PARA VIVIENDA GRATUITA”, pronunciamiento frente al cual no interpuso recurso alguno con el fin de contradecir la referida causal.
De otra parte señaló que en los términos establecidos en el Decreto 1921 de 2012, el Departamento para la Prosperidad Social es el encargado de realizar la selección de los posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y una vez se cuente con el respectivo listado, “Fonvivienda” procederá a dar apertura a la convocatoria para la postulación de dichos hogares a través de las Cajas de Compensación Familiar del municipio donde se encuentre ubicado el proyecto de vivienda.
Finalmente, precisó que el Fondo Nacional de Vivienda expedirá acto administrativo de asignación de subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución que emita el Departamento para la Prosperidad Social, quienes recibirán las viviendas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Con base en lo expuesto solicitó se vinculara al presente trámite constitucional al Departamento para la Prosperidad Social, insistiendo en que en los términos establecidos en el Decreto 1921 de 2012, en últimas, es el encargado de seleccionar a los posibles beneficiarios del subsidio de vivienda gratuita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 5 de noviembre del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la motivación argüida para denegar el beneficio aclamado por la accionante está ajustada a las previsiones establecidas en los Decretos 2190 de 2009 y 1921 de 2012, respectivamente, lo que impide de contera una actuación diferente a la realizada por la entidad encargada de verificar la postulación y los datos en ella consignados para la adecuada asignación de los subsidios.
De otra parte, señaló no resultaba de recibo lo alegado por la accionante en el sentido que desconocía haber recibido con anterioridad un subsidio de vivienda, porque dicha precisión resultaba desvirtuada al establecer que su nombre aparecía registrado en la Escritura Pública 1174 de abril 26 de 2005 de compraventa del inmueble adquirido con la ayuda estatal otorgada por el Fondo Nacional de Vivienda.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Grupo de Atención al Usuario y Archivo y al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por el representante de la entidad última referenciada, para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 7° del Decreto 1921 de 2012, reglamentario de ésta, el Departamento de la Prosperidad Social -DPS- es el encargado de elaborar el listado de personas y familias potenciales beneficiarias del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie que adelanta el Gobierno Nacional, bajo la denominación de “programa de vivienda gratuita ”.
Además, la referida normatividad establece que el Departamento de la Prosperidad Social comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, para que a su vez, ésta de apertura a la convocatoria para la postulación a través de las Cajas de Compensación Familiar del municipio donde se encuentre ubicado el proyecto de vivienda.
De otra parte precisa la Sala que también resulta necesario vincular al ciudadano JHON JAIRO BOTERO ROSERO para que explique lo relacionado con la adjudicación del subsidio de vivienda otorgado en el año 2003 por el Fondo Nacional de Vivienda, que dice la actora “nunca me enteré de dicha situación ni tampoco me he beneficiado…, pues nunca conviví con…MARÍA JESÚS ROSERO”, ya fallecida. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el Departamento de la Prosperidad Social y el ciudadano último señalado verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Y, Frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por SANDRA CECILIA LÓPEZ ROSERO, máxime cuando su pretensión está dirigida a que se modifique la resolución a través de la cual el Departamento de la Prosperidad Social resolvió no incluirla en el listado de beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para el proyecto San Luis del municipio de Pasto, con la excusa que ya había sido beneficiaria de ayuda económica para la adquisición de vivienda. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 18 de octubre de 2013, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 13