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T-70838(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.838 ALBA LUCIA BURGOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alba Lucía Burgos, frente a la decisión proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Novedades), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Afirmó la accionante que el 4 de septiembre del año en curso solicitó a la REGISTRADURIA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE IPIALES (Nariño), la expedición de la copia de la Resolución No. 2807 del 1° de enero de 1988 mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía del señor VICTOR ARMANDO ORTIZ CABRERA.

Sin embargo, refirió que hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar no había recibido respuesta de fondo a dicha petición. Dicha solicitud fue elevada debido a que la mentada resolución se hace necesaria para lograr que la accionante sea reconocida como hija extramatrimonial del señor VICTOR ORTIZ y así poder reclamar la herencia en representación, dentro del proceso sucesorio de sus abuelos.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, al corroborar que la parte demandada aportó prueba documental en la cual se demuestra que el 27 de octubre del año en curso tramitó y contestó de fondo la petición entablada por la actora, la que incluía copia de la resolución a que alude. Igual, destacó, que en aras de confirmar la efectiva y completa respuesta, por orden superior, el 30 de octubre de los corrientes, la auxiliar judicial del despacho se comunicó telefónicamente con la accionante, quien indicó que el día 29 de octubre pasado recibió en forma completa y a satisfacción la respuesta generada por la Dirección Nacional de Identificación, quedando de esta manera resuelta la petición, configurándose de esta manera un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien refirió que a la fecha no ha recibido la resolución. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por la actora el 4 de septiembre de 2013, por medio del cual solicitó copia de la resolución a través de la cual se canceló la cédula de ciudadanía de Víctor Armando Ortiz Cabrera.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición de Alba Lucía Burgos fue debidamente tramitado por la entidad demandada, como pasa a demostrarse: (i) La Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio AT – 2713 del 28 de octubre de los corrientes, remitió a la quejosa copia de la resolución solicitada, misiva que fue remitida a la dirección registrada por la petente, sin que haya sido devuelta por la empresa de correos.

(ii) Lo anterior fue corroborado el Tribunal al comunicarse telefónicamente con la petente quien manifestó que había recibido a satisfacción la respuesta solicitada el 29 de octubre pasado. (iii) Finalmente, el reproche de la quejosa en el sentido de no haber recibido respuesta alguna queda en el mero enunciado, pues no allega ninguna prueba sumaria que desvirtué lo actuado por la entidad demandada frente al derecho de petición. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir una orden al respecto.

Son estas las razones, por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folio 23 cuaderno tribunal. 2 1