CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el MINISTERIO DE TRABAJO.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Afirmó que los oficios de fecha 6 y 12 de septiembre [de 2013] fueron enviados por correo certificado [al Ministerio de Trabajo] y tienen confirmado su recibido con el sello del Ministerio en las fechas 12 y 19 de septiembre, respectivamente; ante la ausencia de respuesta a ellos se dirigió personalmente a la ciudad de Bogotá y radicó nuevamente su derecho de petición bajo el No. 138796 en la fecha 12 de julio del año en curso.
“El día 4 de septiembre de 2013 recibió un correo electrónico proveniente de pqrsd@mintrabajo.gov.co, en el cual le informaron que sus solicitudes fueron enviadas al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano desde el 9 de julio del presente año y tienen el radicado 4106000-11090, no obstante hasta la fecha no se ha emitido respuesta de fondo a ninguna de las solicitudes.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar superado el hecho que fundamentó la demanda, en tanto la petición se contestó mediante oficios de 26 de junio y 24 de octubre de 2013, debidamente notificados al accionante a su dirección de residencia. Sobre el punto si la contestación contiene un pronunciamiento de fondo, el Tribunal estimó que Ministerio de Trabajo se pronunció conforme a sus competencias, sin que le ataña resolver conflictos individuales o disputas jurídicas, remitiéndolo, además, a las normas pertinentes que pueden concederle respuesta a sus inquietudes.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en que la respuesta a la petición no atendió el fondo de las diferentes inquietudes planteadas –las cuales transcribe-, ni lo remite a las autoridades pertinentes para resolverlas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues el contenido de la petición propuesta al Ministerio del Trabajo expone una serie de inquietudes que refieren a un asunto particular que atañe exclusivamente al actor. En efecto, cuando pregunta, por ejemplo: “¿Es legal que en el acto administrativo de vinculación, se exprese que la hoja de vida de éstos fue presentada a consideración de la administración y ésta verifica que cumplen requisitos y aceptan a los aspirantes, cuando en realidad quien los seleccionó fue el revisor fiscal en cumplimiento de un deber y derecho legal? Resulta claro que ese asunto, especialmente en lo que refiere a si “es legal” lo sucedido, atañe a una situación particular y concreta que interesa al accionante, misma sobre la cual el Ministerio de Trabajo no puede pronunciarse definiendo la “legalidad” o “ ilegalidad” del evento, pues una determinación de ese estilo no le compete.
En ese sentido, acertó el Ministerio cuando le informó que “…no le corresponde a este Ministerio decidir si es legal o no la actuación adelantada por su empleador”-folio 76-, sin que sea necesario remitirlo a otra autoridad en el plano administrativo, pues la consideración sobre la legalidad de la situación planteada puede derivarla el propio accionante, revisando las normas legales aplicables o, en caso de una disputa con su empleador u otra persona sobre el punto, proponiendo el conflicto ante la jurisdicción competente.
En estas condiciones, acertó el A Quo cuando consideró superado el hecho que motivó la pretensión, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” De tal manera que debe mantenerse el sentido de su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 11/12/a 14:44 C.R. P.