CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento de Tutela 70833 CLAUDIA PATRICA LOPERA ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 394. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados HÉCTOR SALAS MEJÍA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, integrantes de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 1395 de 2010.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, el trámite dado a la acción constitucional y los motivos aducidos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, fueron reseñados en auto del 19 de noviembre de 2013, así: “La señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA ZAPATA, recluida en el centro de reclusión de mujeres de chimitá Bucaramanga interpuso acción de hábeas corpus.
Asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad se vinculó al diligenciamiento, entre otros, al Magistrado doctor Luis Jaime González Ardila; y por auto del 25 de octubre de 2013 se declaró improcedente la acción. En razón del recurso de apelación que se formuló, el asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad; despacho que por proveído del 5 de noviembre del año en curso resolvió confirmar la improcedencia del hábeas corpus.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito en mención, la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA ZAPATA formula acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Diligenciamiento que correspondió a la Sala de decisión Penal presidida por el Magistrado doctor Luis Jaime González Ardila, cuyos integrantes mediante escrito que se presentó el 18 de los corrientes se declaran impedidos para asumir el conocimiento de la tutela con fundamento en el numeral 1 del art. 56 de la Ley 906 de 2004 porque les asiste un interés intelectual en el que la providencia de hábeas corpus que se cuestiona por vía constitucional emitida por el Juzgado demandado no se revoque para que así se respete el criterio y la decisión de preclusión adoptada en segunda instancia el 5 de agosto del año en curso por esa Sala y se descarte cualquier vulneración de las garantías del demandante.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, el Doctor Luis Jaime González Ardila, adiciona el impedimento en el sentido de que se encuentra también impedido por virtud de la causal 4 del art. 56 de la Ley 906 de 2004 dado que en la acción de hábeas corpus cuestionada emitió opinión sobre el asunto materia de la acción de tutela.” 2.
En la providencia se decidió no aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados fundada en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: “… la causal invocada no se configura, pues no se aprecia cuál podría ser el interés que puede surgir en la decisión que se llegue a adoptar en la acción de tutela pues ésta se dirige es contra la providencia que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia en el trámite de la acción pública de hábeas corpus que promovió la señora CLAUDIA PATRICIA LOPERA, y no contra la decisión que adoptó la Sala de Decisión Penal Presidida por el Magistrado doctor Luis Jaime González Ardila, de fecha 5 de agosto de 2013 mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado que decretó la preclusión a favor de la citada señora por unos delitos y que negó por otros conforme se resaltó en precedencia. De otro lado el tema que se debatió y se definió en el diligenciamiento que resolvió lo pertinente sobre la solicitud de preclusión no tiene nada que ver con los hechos que se denuncian en la demanda de tutela, al punto que ni siquiera se cuestiona la decisión. Nótese que lo que no se comparte y se estima violatorio de derechos fundamentales es la negativa a conceder el hábeas corpus porque se insiste en que se tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, considerando equivocada la tesis de la prórroga de términos por el trámite de la preclusión, tema que no se trató en la providencia del 5 de agosto de 2013 emitida por el Tribunal, la misma que se aduce como fundamento para la manifestación de la causal de impedimento.” Así mismo, en el proveído en cita se aceptó el impedimento del Magistrado Luis Jaime González Ardila al encontrar ajustada su solicitud de apartamiento, por incurrir en él lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 56 del C. de P.P, ya que: “…al examinar la providencia que resolvió el recurso de apelación formulado contra la determinación que declaró improcedente el hábeas corpus, se aprecia que en ejercicio del derecho de defensa el Magistrado en mención se pronunció no sólo sobre la actuación que se surtió en segunda instancia por la preclusión, sino sobre el tema objeto a definir en la acción pública se hábeas corpus como que los términos no estaban vencidos.
En la adición explica el señor Magistrado que expuso en ese otro diligenciamiento que una vez emitida la decisión del 5 de agosto de 2013 por el Tribunal ésta dejó en firme la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de negar la preclusión, se restituyó el lapso que duró el trámite de preclusión, habilitando de nuevo los plazos fijados en el art. 175 del C. de P. P., además la Fiscalía contaba con 240 días para acusar o solicitar la preclusión. Criterio o apreciación con el cual efectivamente se compromete la imparcialidad puesto que ya se emitió una opinión anticipada sobre el tema sometido a consideración a través de la acción de tutela, lo que obviamente permite la separación del conocimiento del asunto.” C O N S I D E R A C I O N E S Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 56 al 65 de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento la -causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004- la Corte ha señalado: “…acerca de esta causal de impedimento, que constituye aquella ‘expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso’.." (Radicado 29.777 del 18 de junio de 2008).
En relación con el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - HÉCTOR SALAS MEJÍA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN-, para no conocer la presente acción de amparo debido a un “un interés intelectual” en la resultas del mecanismo constitucional en cita, la Corte prohíja lo señalado en la providencia del 19 de noviembre del año en curso que no contempló su configuración, pues, detallase que lo cuestionado en sede de tutela por la demandante es el proveído de segundo grado negatorio de su solicitud de hábeas corpus, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga al estimar que dicho operador no tuvo en cuenta el vencimiento de términos y por ende se hacia procedente su libertad, no dirigiéndose para nada la pretensión tutelar contra la decisión sobre la cual se funda la separación de conocimiento, esto es la del 5 de agosto 2013, emanada del juez plural en referencia donde el objeto central era lo concerniente a la solicitud de preclusión dentro de la causa criminal seguida a la libelista, petitum ajeno a lo deprecado en esta vía iusfundamental, tanto es así, que el mismo libelo no la tiene como censurada, por ende en criterio de esta Colegiatura no se configura entonces la causal invocada prevista el numeral 1º del precepto 56 de la ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados HÉCTOR SALAS MEJÍA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubía Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 6 de junio de 2007, rad.
N° 27.385. � Auto del 17 de junio de 1998.