Micelio
T-70830(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70830 LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70830 LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN en su calidad de representante legal de la Compañía de Vigilancia “SEGURIDAD EL TREBOL LTDA”, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisiones de amparo proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, quienes tutelaron los derechos constitucionales de la ciudadana LINA MARÍA MENDOZA LOZANO. Se hizo extensiva al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que LINA MARÍA MENDOZA LOZANO, elevó acción de tutela contra la Compañía de Vigilancia “SEGURIDAD EL TREBOL LTDA”, en busca de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, toda vez que pese estar vinculada con la empresa como vigilante desde el 8 de febrero de 2008, fue despedida el 7 de noviembre de 2012, cuando se encontraba incapacitada como consecuencia de una patología abdominal. 2.

De la referida acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Ibagué – Tolima, que mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2012, concedió el amparo pretendido y en consecuencia ordenó: “ a la EMPRESA SEGURIDAD EL TREBOL LTDA, que, si aún no lo ha hecho, le pague a LINA MARÍA MENDOZA LOZANO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación como si nunca hubiera dejado de trabajar; ii) una indemnización equivalente a 180 días de salario, además le ordenará, iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; iv) si es preciso, deberá ofrecer una capacitación previa para que desempeñe el nuevo cargo; v) y en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar a LINA MARÍA MENDONZA una suma mensual, equivalente al salario mensual devengado en su último cargo.” 3.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por la empresa, la cual correspondió desatar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 18 de marzo de 2013, modificó la decisión, exclusivamente en el sentido de revocar la indemnización equivalente a 180 días de salarios ordenadas por el juez a quo, por considerar que dicho tema correspondía debatirse en la jurisdicción ordinaria. 4.

Respecto a éste último reconocimiento (indemnización de 180 días de salario) LINA MARÍA MENDOZA LOZANO, en efecto acudió al Juez Laboral en proceso ordinario de única instancia, el cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima, que mediante audiencia pública del 22 de octubre de 2013, dicto sentencia que declaró que: “ SEGURIDAD TREBOL LTDA terminó el contrato de trabajo de LINA MARÍA MENDOZA LOZANO, el 7 de noviembre de 2012, sin obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo, conforme dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997… En consecuencia se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $3.400.200, a razón de 180 días de salario, liquidados sobre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012.” 5.

Con argumentos similares a los expuestos en el trámite atrás referenciado, LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN en su calidad de representante legal de la compañía de vigilancia “SEGURIDAD TREBOL LTDA”, acude al juez de tutela para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, por considerar que i)se reconoció a la demandante un status de discapacitada superior al 50% y se desplazó a la autoridad administrativa competente Junta Regional de Calificación de Invalidez, por los juzgadores de instancia; ii) que no existía pericia o acervo probatorio sobre la enfermedad de la demandante y precisamente se requería de un proceso ordinario para entrabar la litis en legal y debida forma, que le permitiera incluso la figura de la conciliación; iii) por último afirma que en ningún momento la causa de la no revocación del contrato tuvo como fundamento el estado de salud de la trabajadora.

Solicita en consecuencia se deje sin efecto las decisiones atrás señaladas, que reconocieron derechos laborales a la ciudadana LINA MARIA MENDONZA LOZANO y en su lugar “ se determine que la vía para solucionar el conflicto presentado es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el trámite correspondiente y con el lleno de los requisitos legales y procedimentales respectivos.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora LINA MARÍA MENDOZA LOZANO, la devolución de los dineros cancelados por la empresa, con ocasión de los fallos accionados.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza.

En cuanto a la decisión del juez laboral, advirtió que era razonable, además que no existía vulneración que permitiera la intervención constitucional. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por la ciudadana LINA MARIA MENDONZA LOZANO, contra la empresa COMPAÑÍA DE VIGILIANCIA “SEGURIDAD TREBOL LTDA”, del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, confirmó el amparo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, y revocó lo concerniente al pago de indemnización equivalente a 180 días de salarios.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por LUIS ALFREDO BENITO MARTÍN, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

De la lectura del fallo dictado por Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar el amparo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Ibagué, sin que se incurriera en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los Juzgados accionados en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores. 8.

En cuanto a la pretensión dirigida a dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pequeñas Causas Laborales, de fecha 22 de octubre de 2013, también, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el despacho al pronunciarse sobre la acción interpuesta por LINA MARIA MENDONZA, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales condenó a SEGURIDAD EL TREBOL LTDA al pago de las acreencias laborales exigidas.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionantes, máxime cuando se pudo establecer que el juzgado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de noviembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia, SU-1291 de 2002 � Fls. 30 Cuaderno No 1 Tribunal Superior de Ibagué � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006, sentencia reiterada T-390 y 813 de 2012 PAGE 16