CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7083 LUIS EDUARDO LOZANO TRUJILLO PÁGINA 9 Tutela N° 7083 LUIS EDUARDO LOZANO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 038 Santafé de Bogotá D.C., martes catorce de marzo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante LUIS EDUARDO LOZANO TRUJILLO, conoce la Sala del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 3 de febrero del año 2000, por cuyo medio tuteló la garantía fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de marzo de 1984 en actos del servicio y por razón del mismo, el entonces infante de marina de la Armada Nacional LUIS EDUARDO LOZANO TRUJILLO, recibió heridas de consideración en la base de Puerto Leguízamo, Putumayo, cuando a uno de sus compañeros accidentalmente se le disparó el arma de dotación mientras la aseaba.
Sometido de urgencia a intervención quirúrgica en el Centro Asistencial de dicha localidad, hubo de remitírsele necesariamente al Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá dada la entidad y gravedad de sus lesiones, las cuales en definitiva le reportaron severas secuelas en su organismo. Como consideró que, previo su licenciamiento, la evaluación médica efectuada en relación con su aptitud física se realizó de manera parcial, varias reclamaciones elevó entre los años de 1985 y 1987 tendientes al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización y la pensión mensual vitalicia por invalidez, así como la prestación de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos, produciéndose finalmente la Resolución N° 162 del 13 de enero de 1988 por cuyo medio sólo se le reconoció a título de indemnización la suma de $373.352, al estimarse que su capacidad laboral había disminuido únicamente en un 45%.
Como el resto de sus pretensiones le fueron negadas, fundamento este del recurso de amparo invocado por considerar que se le vulneró el debido proceso al omitirse la realización completa del trámite pertinente -sólo se convocó para la evaluación correspondiente a Junta Médica y Consejo médico, mas no al Tribunal Médico como lo había requerido-, contra la mentada decisión el hoy actor en tutela interpuso el recurso de reposición, pero acto seguido desistió del mismo (Fls. 47 y 48 del cuaderno original).
Licenciado del servicio activo, el 22 de diciembre de 1992 nuevamente se vinculó a la Armada Nacional como civil para desempeñar el oficio de albañil, produciéndose su retiro voluntario de la entidad según solicitud del 5 de noviembre de 1999. EL FALLO IMPUGNADO Examinada la prueba documental que con la contestación de la demanda de tutela allegó la institución accionada, el Tribunal de instancia halló que, efectivamente como lo alegó el accionante, el debido proceso se había violado en el desarrollo del trámite llevado a efecto por el Ministerio de Defensa Nacional para evaluar, valorar y calificar las lesiones padecidas por LOZANO TRUJILLO, pues, si bien es cierto estuvo ajustado a la legalidad el procedimiento efectuado para determinar la secuela sobreviniente en razón de la esterilidad que por eyaculación retrógrada padeció el paciente, no aconteció lo mismo respecto de la reclamación que por las afecciones en pierna y cadera realizó el actor oportunamente.
Ciertamente, no hubo lugar a convocatoria del Tribunal Médico Militar como lo pedía el reclamante, precisamente porque la junta y consejo médicos para valorar y calificar las heridas sufridas en sus extremidades inferiores y así poder establecer las secuelas en caso de que realmente hubiesen quedado, no se habían llevado a cabo, aduce el Tribunal como fundamento de su decisión, y mal puede correr el afectado con la carga de la prescripción de aquel derecho cuando toda la responsabilidad por una tal omisión es de la exclusiva incumbencia de la entidad accionada.
“ ( ) la confusión del Ministerio de Defensa, acarreó sin duda alguna, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el trámite adelantado lo fue parcialmente, ya que se dejaron de lado lesiones que no fueron valoradas, pero que evidentemente existieron y que la propia administración en cabeza del Médico Fiscal dispuso debían ser evaluadas, quedando allí suspendido el procedimiento, pues se insiste, el subsiguiente se restringió a la secuela urológica. ” Consecuente con su razonamiento, el A-Quo consideró que estando aún pendiente el trámite atinente a las lesiones en pierna y cadera padecidas en aquel accidente por el hoy actor en tutela, era procedente el amparo constitucional invocado; por lo tanto dispuso que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Comandancia de la Armada Nacional procediera a reiniciar el trámite pertinente, en procura de practicar los exámenes de rigor al quejoso y así poder realizar la valoración que para el efecto determina la ley.
LA IMPUGNACIÓN No obstante la decisión del Tribunal de tutela el accionante la impugnó, en consideración a que no se tomaron en cuenta la totalidad de sus pretensiones que apuntan a la realización de una serie de exámenes -gastroenterología, cardiovascular, ortopedia, hidrocelectomía derecha, oftalmología y serología-, para poder determinar con exactitud las varias secuelas que en razón del referido accidente le sobrevinieron, las cuales le han alterado sensiblemente su organismo al punto de ver desmejorada su calidad de vida, poniendo inclusive en grave riesgo su vida misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el fallo impugnado habrá de revocarse en consideración a que habiendo tenido el actor la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y de impetrar las nulidades pertinentes contra el acto administrativo que, en su criterio, le cercenó derechos de estirpe constitucional, sin embargo de esos mecanismos de defensa no hizo libérrimo uso, dejando en consecuencia precluir los términos que para el efecto tenía, ya por descuido, ora por negligencia, incuria esta que mal puede convertirse en fuente de derechos como lo viene pregonando insistentemente la doctrina constitucional.
Efectivamente, a sus diversas reclamaciones efectuadas durante los años 1985 a 1987 en relación con los lesionamientos padecidos y secuelas subsiguientes en virtud del accidente sufrido por el hoy accionante en actos del servicio, finalmente se le dio respuesta definitiva por medio de la Resolución N° 162 de enero 13 de 1988, en la cual conforme con la evaluación de la Junta y Consejo Médicos de la entidad accionada sólo tenía derecho al reconocimiento de una indemnización en una suma que se estableció en $373.352, por disminución de su capacidad sicofísica en un 45%; mas no así a la pensión mensual por invalidez ni a la prestación permanente de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos, como lo venía solicitando, casos estos últimos para cuyo reconocimiento es menester que se pierda en un 75% la capacidad para laborar.
Ahora bien, contra la susodicha resolución el actor interpuso el recurso de reposición, como inicialmente se dejó anotado en el acápite correspondiente, pero seguidamente desistió del mismo como evidentemente se observa a Fls. 48 Vto. del cuaderno original y, agotada de esta manera la vía gubernativa, no le quedaba otra alternativa diferente a entablar la pertinente acción contenciosa-administrativa para procurar conjurar el presunto quebranto del cual hoy se duele tardíamente con el propósito de que el agravio se repare con la acción de tutela, la cual en este específico asunto deviene improcedente, precisamente por la potísima razón de que el recurso de amparo se instituyó en nuestro medio con la finalidad de salvaguardar las garantías fundamentales, en ausencia de procedimientos que permitan su restablecimiento cuando quiera que la autoridad pública, por acción u omisión, o los particulares en los eventos regulados en la ley, las menoscaben o amenacen, y no para sustituir los ya existentes.
Es que, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el ágil instrumento de solución de conflictos no es procedimiento paralelo ni alternativo a los ordinarios, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, hipótesis esta que ni siquiera se atreve a sugerir el impugnante. Acceder a las pretensiones del actor implica permitir la indebida injerencia del juez constitucional en asuntos sometidos al conocimiento de otras autoridades, a expensas del postulado superior de la separación de los diferentes Órganos del poder público que, aunque para la realización de sus fines se deben colaboración armónica, funcionan de manera autónoma e independiente (Art. 113 de la Carta Política).
No sobra advertir que producida nuevamente la vinculación del actor a la entidad, pero como civil, luego de su licenciamiento del servicio activo, y solicitado motu proprio el retiro de la misma, los exámenes y evaluaciones a los cuales aspira actualmente bien puede pedir se le practiquen, etapa esta que al parecer aún se cumple conforme con la respuesta que a Fls. 116 rindió la accionada.
Lo anterior significa que hallándose en curso este último trámite, todavía tiene la oportunidad de agotar el respectivo procedimiento tendiente al total reconocimiento de sus pretensiones, de acuerdo con los resultados que arroje esta final evaluación médico-legal. Como ya se anunció, la tutela concedida resulta ser improcedente y por consiguiente el fallo impugnado ha de revocarse, debiéndose en consecuencia dejar sin efectos las órdenes impartidas en razón del amparo constitucional decretado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, dejar sin efecto las órdenes que en razón de este asunto impartió el A-Quo.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria