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T-70828(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70828 (Aprobado en Acta nº 401) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, a través de apoderada, contra las Fiscalías Décima y Once Seccional, Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero de Familia, todos de Armenia (Quindío), en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía Séptima Seccional y SIJIN, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

I. DEMANDA 1. Señala la demandante que el 1º de julio de 2011, fue aprehendido, junto con otros, un sujeto que se identificó con una contraseña que contenía el nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMÍAN, con fecha de nacimiento de 7 de noviembre de 1983, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

Indica que al día siguiente, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura, formuló imputación y ordenó medida de aseguramiento de detención domiciliaria al supuesto CERÓN MAMIÁN. 2. Aduce que el 22 de julio de 2012, dicha persona (identificada como RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN) fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la pena principal de “19 años de prisión” al ser hallado responsable del delito imputado.

Providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, pendiente de resolver por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 3. Agrega que dicho individuo, estando en detención domiciliaria, se evadió de la misma, razón por la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia le adelanta la investigación No. CUI 630016000033201101485.

Así mismo, que dentro de dicha indagación se logró establecer « mediante informe de investigador de laboratorio calendado 21 de agosto de 2012, que no se trata de la misma persona teniendo como base para su confrontación el informe de la página web de la Registraduría Nacional y fotocopia de la tarjeta decadactilar del INPEC, en donde como interpretación de resultados, se obtuvo: 9.1.

Los EMP Nº 01 Y 01 SON APTOS PARA ESTUDIO- 9.0. Los EMP Nº01 y 02 NO corresponden a la misma persona ». 4. Igualmente, la demandante sostiene que la Fiscalía Séptima Seccional omitió informar lo propio acerca del cotejo dactiloscópico obtenido, aclarando que no se trata de la misma persona. 5. Advierte que, una vez se libró orden de captura contra el evadido, el 21 de agosto de 2013, su poderdante y verdadero RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN fue capturado por error y puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, siendo recluido en la Cárcel de San Isidro de Popayán. 6.

Reseña la libelista que fue activado el respetivo hábeas corpus, pero que el Juzgado Primero de Familia de Armenia negó la protección constitucional debido a que la captura del defendido se realizó sin violar ningún derecho fundamental, por lo que no fue resuelta de fondo la situación acerca de la errónea identificación alegada. 7. Por lo anterior, solicita la demandante que se ampare a su defendido RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad « que le fueran negados (…), pues no fue mi representado quien cometió el delito por el que está condenado, ni el delito por el que lo están investigando.

Y ordenar de manera inmediata y perentoria su libertad». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran su derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Armenia, tras narrar el acontecer de las audiencias preliminares celebradas en el asunto, manifestó que al momento de identificar a los capturados, uno de ellos se presentó con el nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, número de cédula 10.305.514, información corroborada con el documento de identidad que portaba al momento de la captura, por lo que no fue necesario requerir a la Fiscalía para adelantar el procedimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sostuvo que en momento alguno ha atentado contra los derechos fundamentales reclamados, siendo que su actuación se ajusta al plano constitucional y legal que rige la materia « ya que se reitera que para el 02 de julio de 2011, el capturado se encontraba plenamente individualizado y se contaba con documento de identidad». Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Anexó copia de las actas de las respectivas audiencias. 2. La Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad informó que, en efecto, adelantó juicio oral contra RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN identificado con la cédula No. 10.305.514, condenándolo a la pena principal de “19 años de prisión”, junto con otra persona, al ser hallados responsables del delito de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones, agravado.

Decisión que apelada, se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Advirtió que durante el trascurso del trámite el procesado siempre estuvo asistido por un defensor público y que se le garantizó el debido proceso en forma plena. Señaló que « la investigación la realizó la Fiscalía 11 Seccional, culminó la 13 Seccional.

En trámite de juicio no se cuenta con los registros de la persona investigada porque se fugó cuando se encontraba en detención domiciliaria. El Centro de Servicio Judiciales podría contar con los videos de la persona capturada. A la fecha no se ha tenido conocimiento en este Juzgado que se hubiera presentado suplantación de la persona sentenciada.

Pero este Despacho para dictar sentencia, en cumplimiento del artículo 128 de la Ley 906 solicitó de la Fiscalía labor de verificación de identidad y se allegó informe determinando que realizado el cotejo de las huellas tomadas a la persona captura con las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, éstas se identificaban. 3. Por su parte la Fiscal Séptima Seccional de la citada municipalidad dijo que adelanta la investigación por fuga de presos contra RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, a quien el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le decretara medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Anotó que el 25 de junio y 9 de agosto de 2012 impartió órdenes a Policía Judicial para «verificar la identificación del indiciado confrontando las huellas registradas en la tarjeta decadactilar tomada en el INPEC a quien se le impuso la medida de detención domiciliaria, con las huellas de la tarjeta decadactilar registradas para la preparación de la cédula 10.305.514» Así mismo, que la Fiscalía Décima Seccional recibió informes de investigador de campo en los cuales se le indicaba que el cotejo dactiloscópico NO correspondía a la misma persona.

Que el 6 de septiembre de ese mismo año ordenó dar aviso a las autoridades pertinentes acerca de la falsa identificación de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN. Ante la falta de respuesta, el 11 de diciembre siguiente solicitó al Centro de Servicios Judiciales correr traslado del informe de laboratorio que daba cuenta de la espuria identificación, a todas las autoridades que conocieran del delito de tráfico de armas de fuego, en virtud a que a partir de este año le fue asignada la carga laboral de la extinta Fiscalía Décima Seccional.

Sostiene que no ha conculcado derechos personales ni procesales de ninguno de los implicados, sino que por el contrario, ha velado por la garantía del debido proceso constitucional y legal. 3. El Jefe Seccional de Investigación Criminal de Quindío apuntó que en virtud de la investigación adelantada por fuga de presos contra CERÓN MAMÍAN, ante la Fiscalía Sétima Seccional (antes Décima Seccional) a petición de un funcionario de la Policía Judicial SIJIN se realizó estudio dactiloscópico para lograr la plena identidad del implicado, resultados entregados al ente acusador por los Técnicos Profesionales en dactiloscopia, mediante Informe de Investigador de Laboratorio No. 147 de 21 de agosto de 2012 por el Subintendente Edwart Jaiver Naranjo Restrepo, y el Informe de Investigador de Campo No. 179 de 26 de agosto de 2012 por el Patrullero Luis Fernando Montoya Urán, en donde concluyen que las EMP No. 01 y 02 NO corresponden a la misma persona, es decir, entre la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, vía WEB a nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMÍAN y la tarjeta de reseña realizada por el INPEC a la persona identificada con ese mismo nombre. 4.

La Juez Primera de Familia de Armenia requirió declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que la negativa de la acción de hábeas corpus no es constitutiva de alguna vía de hecho, ya que quedó demostrado que no se configuró alguna de las causales previstas para su activación, además de concluir que « la Policía procedió en cumplimiento de una orden de captura vigente, librada dentro de un proceso penal con el cumplimiento de los requisitos legales, y como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida, la que se encuentra aún en segunda instancia, y que además de ello, al aprehendido se le había dado buen trato y se le habían comunicado en debida forma sus derechos» 5.

Finalmente, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad informó que mediante orden verbal de 14 de noviembre del año en curso la Magistrada Ponente del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado, el cual aún se encuentra en trámite, mediante orden verbal dispuso la libertad inmediata de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, al demostrarse que el citado no es la misma persona que fue capturada y condenada.

Así mismo, comisionó a Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Popayán para emitir la correspondiente boleta de libertad. Anexó copia de las determinaciones y sus soportes. III. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 2.

En el presente asunto el accionante, considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por parte de los accionados, al negarse a otorgarle la libertad, ya que erróneamente fue capturado, pues bien su nombre es RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.305.514, él no es la p ersona capturada el 1º de julio de 2011, quien se identificó con su nombre, procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, evasor de la detención domiciliaria concedida por el Juez de Control de Garantías, condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Armenia y sujeto de una orden de captura en su contra.

En sustento de lo anterior, alega que la persona procesada por el mencionado delito se identificó con su nombre y número de cédula, además, que no se realizaron durante el proceso penal las labores de individualización, que una vez éste violó la detención domiciliaria que le fuera otorgada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le fue emitida orden de captura, la cual fue ejecutada erróneamente sobre su persona el 21 de agosto de 2013. 3.

Sostiene el accionante, y según se verifica en la actuación, que en razón de la evasión de detención domiciliaria del procesado, la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia le inició investigación penal por el presunto delito de fuga de presos, diligencias dentro de las cuales, mediante los Informes de Laboratorio Nos. 147 de 21 agosto de 2012 y 173 del día 26 siguiente, se logró determinar que entre la tarjeta decadactilar suministrada por la Registraduría Nacional del Servicio Civil a nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIAN y la reseña realizada por el INPEC a la persona capturada el 11 de julio de 2011, sujeto de la detención domiciliaria, no existe uniprocedencia de caracteres, es decir, que «NO corresponden a la misma persona» (fl. 5 respuesta SIJIN).

En dichos informes los técnicos en dactiloscopia específicamente señalaron que: Los dibujos decadactilares plasmados en la copia del informe de la vista detallada de la consulta nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN CC 10.305.514, (…) NO CORRESPONDEN MORFOLÓGICA, TOPOGRÁFICA, NI NUMÉRICAMENTE con ninguno de los dibujos dactilares plasmados en la tarjeta decadactilar de reseña INPEC a nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN CC 10.305.514 (…) se concluye que la persona reseñada (tarjeta de reseña INPEC), NO es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, a quien la misma le asignó el cupo numérico CC 10.305.5144 (fls. 7,8 ibídem).

Esa información fue remitida a la Fiscal Décima (hoy Séptima) Seccional, quien a su vez, mediante oficio No. 0240 de 11 de diciembre de 2012 (fl. 16 respuesta Fiscal Séptima Seccional de Armenia) solicitó al Centro de Servicios Judiciales correr traslado de los mismos a todas las autoridades que conocieran del proceso por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, para lo pertinente. 4.

Ahora, comunica el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que, el 14 de noviembre de 2013, durante el trámite de la presente acción de tutela, fue allegado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el oficio No. 3165 a través del cual se rectifica la identidad de quien se hiciera llamar RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN (fl. 6 respuesta Tribunal), remitiendo el Informe Investigador de Laboratorio de 25 de octubre de 2013, ordenado por la Fiscal Séptima, a través del cual se verificó en el Sistema AFIS con código 3363008608396F que las impresiones dactilares arrojaron resultado positivo para HEILSON ANDRÉS ASTUDILLO MENESES, pues « realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares descritas en el ítem 8.2, se determina que éstas se identifican entre sí por su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos.

Es decir, que las impresiones obrantes en la copia de la tarjeta de identificación decadactilar del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC diligenciada a nombre de RICARDO HENÁN CERÓN MAMIÁN con número de identificación 10305514 corresponden a las del señor HEILSON ANDRÉS ASTUDILLO MÉNESES cupo numérico 10.292.163 » (fls. 10 y 11 ibídem).

Por lo anterior, y al estar las diligencias a su cargo para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del mencionado Tribunal, ese mismo día, invocando el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, ordenó la libertad inmediata del señor CERÓN MAMIÁN (fl.8 ibídem), toda vez que no es la misma persona que fuera capturada, procesada y condenada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 5.

Para el efecto, comisionó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Popayán quien el 14 de noviembre del año en curso, emitió la boleta de libertad No. 112 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa localidad, para que se dejara en libertad, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad competente, a RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN, lo cual consta con rúbrica de recibido en el folio 1 de la respuesta allegada por el Tribunal.

Es decir, que el Tribunal accionado cumplió el objeto motivo de disenso constitucional, debido a que se logró restablecer la libertad del accionante, pues se demostró que éste no es la persona sujeto de acción penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, siendo que en realidad responde al nombre de HEISON ANDRÉS ASTUDILLO MÉNESES.

En lo que atañe al debido proceso y a la ajenidad en cuanto al delito que alega el accionante, en asunto que debe reclamar al interior del proceso penal que está por resolverse la impugnación contra el fallo de primer grado. 6. Así las cosas, y al haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional, siendo que fue concedida la libertad deprecada por el actor en esta sede, y según consta en la actuación, no resta más que negar la misma pues al carecer de objeto se torna improcedente cualquier pronunciamiento al respecto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por RICARDO HERNÁN CERÓN MAMIÁN tal como fue expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER