República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70827 NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70827 NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2012, previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de esa misma anualidad condenó a NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO a la pena principal de nueve (9) años de prisión como autor material del delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del proceso lo recurrió y solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por considerar que en la referida actuación se vulneraron los principios de inmediación, concentración, inmutabilidad judicial, in dubio pro reo, juez natural y la presunción de inocencia, habida cuenta que: (i) el juicio oral se realizó el 28 de agosto de 2011, (ii) el anuncio del sentido del fallo se efectuó un mes después y (iii) la sentencia fue proferida por un funcionario judicial diferente al que presidió la audiencia. 3.
El 4 de julio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto apoyada en las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso resolvió confirmar la sentencia recurrida. 4. Notificado en estrados el fallo del Tribunal, los asistentes se abstuvieron de interponer recurso alguno. No obstante, posteriormente, esto es, el 12 de julio de 2013 la defensa técnica presentó un memorial a través del cual manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia. 5.
El Juez ad quem, con fundamento en lo estatuido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el 15 de julio del año que transcurre, decidió declarar extemporáneo el recurso de casación. 6. Con argumentos similares a los que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, ÓSCAR EFRÉN ZÚÑIGA LEMUS acudió al presente trámite constitucional para que el Juez de tutela protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que en el proceso que cursó en su contra por el delito de porte ilegal de armas, concurrían los elementos: “configurativos de nulidad del juicio oral por haberse quebrantado el debido proceso, en lo que hace relación a los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, dado que la norma inciso 3° del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 imposibilita la reanudación del juicio oral con un juez distinto al que instaló y condujo en mayor porcentaje el proceso”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad del “juicio oral” en la referida actuación penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO. 2.
Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Popayán, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que aplicaron e interpretaron correctamente la ley en el proceso que cursó contra el demandante, y entendieron de acuerdo con la jurisprudencia que el cambio de juez no afectaba derechos del justiciable, y menos la demora en dictar el fallo de primera instancia. Agregaron que si el procesado tenía críticas que hacer a la sentencia de segunda instancia, tenía el camino expedito que le daba el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, con argumentos similares a los que quiere hacer valer NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se decretara la nulidad, a partir, del juicio oral.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, las razones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritaban la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos. 9.
En este punto, precisa la Sala que la Corporación Judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 10.
Los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoca este remedio extremo, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 11.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, si bien, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que acreditado quedó que lo presentó por fuera de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, el Juez ad quem se vio obligado a declararlo desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos proferidos al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 16.
De otra parte, bueno es precisarle a NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 17.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan declarado una nulidad con base en los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por NELSON MANUEL BEDOYA SAMUDIO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 41 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007.
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