Micelio
T-70826(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.414 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI a la pena de 13 años y 4 meses de prisión, como autor del punible de secuestro extorsivo atenuado. Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 22 de octubre de esa anualidad, la confirmó en su integridad.

Interpuso contra la determinación de segundo nivel el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2008, con lo que quedó en firme la sentencia condenatoria y fue remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción impuesta.

Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja, que observa el cumplimiento de la pena que le fue endilgada, solicitó la redosificación de la condena en aplicación de la sentencia con radicación 33.254, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2013. Mediante auto del 28 de agosto del presente año, el despacho negó la pretensión, como quiera que se trataba de una decisión que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y las circunstancias que ahora refiere, no fueron analizadas por el fallador al momento de imponerle la sanción penal.

Esa determinación fue objeto de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, resueltos por el Juzgado ahora accionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quienes dispusieron mantener incólume la providencia inicial. Inconforme con las decisiones emitidas por los funcionarios encargados de vigilar su condena, acude a la extraordinaria sede constitucional, por considerar que los jueces incurrieron en una vía de hecho al emitir los autos ahora censurados, pues en su sentir, era imperioso aplicar al caso la sentencia de casación con radicación 33.254, en respeto de los principios de igualdad y favorabilidad que le asisten.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales y por tal razón, ordenar a los accionados que se someta nuevamente a estudio su solicitud de redosificación de la pena “y en consecuencia, la readecúe despojándola del incremento genérico que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicando la ratio decidendi de la sentencia de casación N. 33.254 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JUAN CARLOS ZAPATA MARTÍNEZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redosificación de la sanción punitiva que le fue impuesta y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En el caso concreto, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares para negarle a ZAPATA ARISMENDI, la redosificación de la condena deprecada, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones legales aplicables para su caso, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por referirse a una sentencia que ya hizo transito a cosa juzgada y en la cual no es factible emplear el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una norma que beneficie al condenado en lo tocante a la dosificación punitiva.

Sobre ello señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo siguiente: “En el presente caso, a JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI se le juzgó y se le condenó conforme a la Ley 906 de 2004, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2007, fecha para la cual también estaba vigente la Ley 890 de 2004, la cual en su artículo 14 introdujo un aumento de pena para los delitos de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo.

Igualmente como ya se dijo, fue condenado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, el cual se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la prohibición de beneficios y subrogados. Es decir, con posterioridad a dichas normas, no se ha expedido otra norma que sea más favorable al condenado en cuanto a la dosificación de la pena porque derogue o modifique la ley 890 de 2004, pues la ley 1121 de 2006, como se ha dicho, se refiere a la prohibición de beneficios y subrogados para ciertos delitos pero no para la fijación de las penas; luego no es posible aplicar el principio de favorabilidad reclamado por el condenado teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad solo es procedente aplicarlo en la sucesión de leyes y ante la derogatoria tácita o expresa de las mismas, y por ende no resulta valida su aplicación frente a un pronunciamiento jurisprudencial que representa la variación de criterio de la Corte Suprema de Justicia frente al tema del aumento de las penas previstas en la ley 890 de 2004, en relación de los delitos para los cuales existe prohibición de beneficios conforme el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cual solo podría suceder como se ha dicho, en caso de la existencia de una ley que derogara aquella o fuera más favorable”.

(Subrayas del original). Debe indicar la Sala que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les habilite facultades en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.

En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronuncio mediante auto del 13 de febrero del presente año, se dijo que: “…la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.

De lo anterior se colige que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, cuando consagró en el numeral 7º que procede “(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad, se negará el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencias del 2 de octubre y 1º de noviembre de 2013, respectivamente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folios 8 y 9 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 1º de noviembre de 2013. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. � Radicación 40542.

LFRA. 10/6/a 17:36 C.R. P.