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T-70822(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70822 BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70822 BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), se adelanta proceso contra el accionante BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que el 16 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, después de verificar el descubrimiento probatorio como las pruebas reclamadas por la Fiscalía, en tanto la defensa no descubrió ninguna, se indicó cuales se practicarían en el juicio.

Antes de finalizar la audiencia y al momento de fijar fecha para el juicio oral, la defensa reclama la oportunidad para solicitar las pruebas, pretensión que fue despachada desfavorablemente, tras indicar que las solicitudes probatorias debían estar presididas del descubrimiento, lo que no sucedió por parte de la defensa al manifestar “ que no tenía pruebas”, por lo tanto, superado dicho acto procesal no era oportuno enmendar el error en la medida que los actos son preclusivos.

Inconforme con la decisión el defensor interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron confirmados, el primero en la misma audiencia y el segundo por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en proveído de 3 de octubre del presente año, al indicar que el juez respetó y cumplió las oportunidades que la Ley otorga para el descubrimiento probatorio dentro de las ritualidades procesales que rigen la audiencia preparatoria, por lo que superado un acto procesales no se podía regresar al mismo para darle nueva oportunidad a la defensa.

En virtud de lo anterior, BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al negarse la oportunidad probatoria bajo el supuesto de no haber descubierto los elementos probatorios, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez, que los operadores judiciales realizaron una debida interpretación a la respuesta suministrada por la defensa al ser interrogada por el descubrimiento probatorio como al artículo 256 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la misma estuvo encaminada a resolver si tenía elementos probatorios respecto a la investigación y no al conjunto probatorio que tenía para hacer valer en el juicio, por lo que considera existió una indebida interpretación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), advierte no sólo que el asunto se encuentra en curso, sino que dicha problemática fue resuelta por la vía ordinaria contra la cual se agotaron los recursos, no obstante, reitera que las garantías y derechos del procesado fueron respetados en trámite de la audiencia preparatoria, como quiera que se le dio la oportunidad a la defensa para descubrir los elementos probatorios que haría valer en el juicio, a la cual manifestó no tener elementos materiales probatorios por descubrir, por manera que una vez fue superado dicho acto no se podía volver al mismo por preclusividad a los actos.

(Anexa copia del audio de la audiencia preparatoria) El Tribunal Superior hace saber que la decisión que en sede de segunda instancia resolvió el recurso de apelación no se vulneró derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional constitucional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO, está encaminada a cuestionar las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, a través de las cuales no permitieron presentar solicitudes probatorias a la defensa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, a la competencia del juez de tutela. [1: T-553/97] Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de las decisiones censuradas se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias acaecidas en trámite de la audiencia preparatoria, no hacía procedente concederle nuevamente la oportunidad a la defensa técnica para presentar solicitudes probatorios, por cuando habiéndosela concedido, manifestó que no tenía pruebas para descubrir, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

En efecto, se observa que la decisión que resolvió en segunda instancia sobre la vocación probatoria reclamada por la defensa respeta criterios de razonabilidad y pertinencia, pues recaba sobre los presupuestos jurídicos que deben ser considerados al respecto (artículo 356 del Código de Procedimiento Penal), la jurisprudencia y las circunstancias que rodearon el acto procesal al concederle el uso de la palabra a la defensa técnica en cumplimiento del numeral 2º ibídem y, ante la manifestación del sujeto procesal “… la defensa no tiene en el momento elementos materiales probatorios o evidencia física a efectos de descubrir en el momento … (minuto 3:43)”, el operador judicial continuó con la siguiente etapa procesal, esto es, que la Fiscalía enunciaría la totalidad de pruebas que haría valer en el juicio.

En tales condiciones, indicó que como la defensa no descubrió elementos probatorios no era viable que la postulación la hiciera posteriormente, toda vez que la admisibilidad de la prueba está condicionada al descubrimiento probatorio, de tal suerte que, el juez cumplió y respetó la oportunidad que la Ley le otorga para el mencionado descubrimiento dentro de los rituales procesales que rigen la audiencia preparatoria.

En ese contexto y para lo que interesa a la presente acción constitucional, ha de recordarse que una de las características principales del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos, pues cada trámite procesal se cumple a partir de las etapas previstas en el ordenamiento, las cuales deben ser respetadas no sólo por el Juez sino por los intervinientes en el asunto, por manera que si la defensa técnica versada en el sistema acusatorio como lo deja entrever en las intervenciones durante la audiencia preparatoria, informó que no tenía elementos materiales probatorios o evidencias físicas para descubrir, no puede posteriormente, so pretexto de una indebida interpretación semántica de la norma, pretender revivir etapas que debió utilizar oportunamente.

De ahí que la interpretación ponderada de los despachos accionados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los titulares de los despachos judiciales expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso el actor cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades o interponer los recursos contra las decisiones que resulte desfavorable a sus intereses, incluso acudir al recurso extraordinario de casación de ser necesario.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Además, una situación que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injusto. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el actor se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por BENITO GERMÁN ERAZO BRAVO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13