Micelio
T-70820(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA contra la Policía Nacional (SIJIN), en actuación que involucra al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 1. Informa el accionante que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2005, lo condenó a la pena principal de 32 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso material homogéneo, heterogéneo sucesivo y simultáneo con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento público. 2.

Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, resuelto el 22 de mayo de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (la cual asumió el proceso en descongestión, en virtud del Acuerdo PSSA 06-3430 C.S. de la J.), reduciendo la pena del sentenciado a 24 años de prisión. 3. Por auto del 12 de diciembre de 2008, fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por SÁNCHEZ ARDILA. 4.

Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues considera que en trámite del proceso no fueron valoradas en contexto las pruebas aportadas a la actuación, siendo que de las mismas no se desprendía su responsabilidad penal, por lo que considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso.

Insistió en que el informe policivo aportado a las diligencias resulta espurio, presentándose en su caso un « falso positivo» (fl.4) por parte de la Policía. Su pretensión la encamina a que se amparen los derechos alegados y, en consecuencia, a que dejen sin efectos las providencias que le sean contrarias. 5. De la información suministrada por la Secretaría de esta Sala se tiene que en la sentencia de tutela No. 61469 de 11 de julio de 2012 proferida por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fl. 35) y promovida por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA coinciden los aspectos fácticos y las pretensiones que hoy reclama.

En aquella oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra los mencionados accionados, pues inconforme con las mismas providencias que hoy cuestiona, alegó no solo una ineficaz valoración probatoria, sino la carencia absoluta de elementos de conocimiento que condujeran a la condena impuesta, arguyendo también ser un « falso positivo» por parte de la Policía Nacional (SIJIN). 6.

Entonces, las pretensiones expuestas en ambas demandas, guardan estricta identidad en tanto que se refieren a obtener la nulidad de la actuación argumentando la presunta irregularidad surgida en la valoración hecha por los falladores de instancia. 7. No a otra conclusión se puede arribar luego de la lectura de las pretensiones expuestas por el demandante en el trámite tutelar que otrora promovió ante esta misma Corporación. 8.

En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el tutelante (inadecuada valoración probatoria, en específico del informe policivo obrante en las diligencias) y que se viene de confrontar con los anteriores pronunciamientos en sede de tutela, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que la Corte vuelva a analizar los presupuestos fácticos que ya fueron objeto de discernimiento de este juez constitucional, lo que de contera determinaría la temeridad de la acción. En otras palabras, la acción de tutela impetrada en esta oportunidad por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA es la misma que fuera resuelta mediante fallo de 11 de julio de 2012 por una de las Salas de Decisión de Tutelas que conforman la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 9.

A la anterior deducción se puede llegar, luego de analizar las pretensiones invocadas en una y otra demanda, las cuales, como se reiteran, siempre estuvieron orientadas a obtener la nulidad de la actuación a partir de las supuestas irregularidades producidas por la valoración probatoria hecha por los despachos accionados, con lo cual, según él, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

Y es que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los prepuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la afirmación de no haber sido valorado en concreto un informe policivo, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción, la cual en últimas encuentra identidad de sujetos, objeto, hechos y derechos. 10.

Es más, luego de 5 años de haberse emitido la providencia atacada, vuelve el actor a pretender por este medio constitucional reabrir espacios y términos que deliberadamente dejó fenecer (interposición del recurso de casación) para alegar sus pretensiones, sobrepasando cualquier término razonable para su activación incumpliendo el esencial requisito de la inmediatez. 11.

Conforme lo anterior, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. En este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T- 014 de 22 de 1996, señaló que: ( ) según el Decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado (…).

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 12. Es evidente que LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, sin que el hecho de haberse proferido una decisión judicial en el mismo sentido que la inicialmente cuestionada, habilite nuevamente este escenario para debatir asuntos que ya fueron sometidos al discernimiento del juez constitucional, pues de ser así, se abriría el paso a una sucesión interminable de acciones de igual naturaleza por hechos subyacentes pero siempre en busca de la misma finalidad, que no es otra que la de obtener a toda costa la nulidad de las sentencias condenatorias y su consecuente libertad. 13.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que el libelo que actualmente se somete a revisión es el mismo que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Corte Constitucional T-01 de 1997).

Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 14.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 25 de noviembre de 2013, a través del cual se avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y, por ende, ordenar el archivo de las diligencias. 15.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se dispone: Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela. Segundo: Rechazar la demanda presentada por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA al existir temeridad en la demanda. Tercero: Archivar las diligencias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante.

Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado