CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 10 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ ANTONIO NIÑO TORRES.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El señor José Antonio Niño Torres, el día 13 de agosto de 2013 solicitó ante el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, GENERAL SERGIO MANTILLA SANMIGUEL, por medio de mensajería DEPRISA, guía No. 999003072736, la cual ya fue recibida según lo manifestado por la empresa de mensajería, copia autenticada de su historia laboral y historia clínica, sobre lo cual, transcurrido el tiempo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, le contestaron negativamente.” FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho fundamental de petición del accionante, tras estimar que las entidades, hasta el momento, no se han pronunciado de fondo sobre la solicitud formulada por éste, pues tanto el Batallón Especial Energético Vial No. 10 “CR José Concha”, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que han realizado son remisiones del asunto a otras dependencias.
Le ordenó al Batallón, por lo tanto, pronunciarse sobre la copia autenticada de la historia laboral y hoja de vida del actor y, a la Dirección de Sanidad, hacer lo propio respecto a la copia autenticada de la historia clínica. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 del Ejército Nacional, indicando que no se consideraron los planteamientos expuestos al contestar la demanda y que la petición del accionante fue contestada el 22 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso, se tiene que si bien el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “CR.
JOSÉ CONCHA”, refiere haber dado contestación a la petición propuesta por el accionante, ello mediante oficio de 23 de octubre de 2013, lo cierto es que en el mencionado documento, que figura a folio 109 de la actuación, únicamente le reconocen que se desempeñó como soldado profesional y que fue retirado del servicio el 4 de febrero de 2012 por disminución de la capacidad psicofísica, pero sobre el tema objeto de la solicitud, le bastó a esa Institución únicamente con expresar que “…no reposa información de su HISTORIA LABORAL”.
En ese sentido, la respuesta resulta en principio incongruente, pues si la Institución reconoce que el accionante prestó sus servicios en el citado Batallón, no se puede entender que no posea su historia laboral o la hoja de vida y, si la cuestión radica en que, por reglamentación o normas especial, tal información se encuentra en otra dependencia, debieron cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, procediendo a remitir el asunto a la autoridad competente e informando de ello al interesado, aspectos no observados.
Basten estas consideraciones para estimar que, hasta el momento, la garantía fundamental de petición no se ha satisfecho y, en esa medida, debe mantenerse la protección concedida por el A Quo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Por disposición de la sentencia c-818 de 2011, no obstante que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la parte resolutiva del fallo se dejó sentado que la decisión tendría efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. LFRA. 11/12/a 14:43 C.R. P.