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T-70816(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 70816 LUIS FERNANDO SANDOVAL CARVAJAL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70816 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de el accionante LUIS FERNANDO SANDOVAL CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Jefe de Asuntos Jurídicos de Departamento de Policía Norte de Santander, Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de la Policía Nacional y la Asesora Jurídica del Archivo General de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Dice el accionante en concreto, que dirigió dos peticiones a la Oficina de Archivo General de la Policía Nacional, en la primera solicitó copia de la resolución del retiro de la Institución Policial, en la segunda petición realizada a la Teniente Diana Carolina Gutiérrez Obando, Asesora Jurídica del Archivo General de la Policía Nacional, requirió copia auténtica de Acta de Comité de Evaluación que propuso el retiro del accionante del Servicio Activo de la Policía Nacional, Copia auténtica de la resolución de nombramiento de los integrantes que conformaron la Junta de Evaluación y Clasificación que solicitó su retiro del servicio activo, copia auténtica de las actas de posesión de los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación que solicitó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Afirmó que los documentos solicitados no le fueron entregados, toda vez que el subteniente Henry Alejandro Trujillo Ruíz, Jefe Oficina Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Norte de Santander, le negó dicha solicitud aduciendo que se debía proteger la reserva documental y que esta prohibición estaba señalada en la sentencia C-280 de 1996.

Por lo anterior acudió a este excepcional mecanismo para que se tutelara su derecho fundamental de petición presentado el 26 de agosto de 2013 y se ordenara al Teniente Henry Alejandro Trujillo Ruiz, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Nacional o a quien haga sus veces, se le expidiera fotocopia de los documentos requeridos, esto es, copia auténtica de la resolución de su retiro No.000171 del 23/08/04; copia auténtica del acta del Comité de Evaluación que propuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; copia auténtica de la resolución de nombramiento de los integrantes que conformaron la junta de evaluación y clasificación que solicitó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; copia auténtica de las actas de posesión de los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación que solicitó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por ser parte de los antecedentes que conformaron su desvinculación de dicha institución. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El jefe del Área de talento Humano del Departamento de Policía Norte de Santander, señala que frente a la manifestación del actor, que no se le dio copia de la resolución de retiro la cual fue requerida mediante solicitud de fecha junio 4 de 2013, informa lo siguiente: (…) ante la llegada de esa solicitud, se procedió a dar trámite del mismo mediante oficio 3S-2013-02270 del 10/06/13 al Jefe del grupo de atención al usuario archivo general Capitán HERNÁN MAURICIO TORRES ROZO, lugar donde reposan las historias laborales del personal que es retirado de la institución por los (sic) diferentes causales, así mismo al Jefe del Archivo del departamento de Policía Norte de Santander Intendente Jefe MANUEL ZÚNIGA ANCHICO mediante oficio S-2013-022773 del 10/06/2013, quien a su vez mediante oficio S-201323732 del 17/06/2013, manifiesta que realizada la búsqueda correspondiente en el archivo central de la unidad no se encontró (sic) antecedentes sobre la resolución de retiro, situación que le fue informada al peticionario mediante oficio S-201324028 de fecha 18/06/2013.

De igual forma informa la Jefe Jurídica Área de Archivo General informó que revisados los documentos que se encuentran en custodia, conservación y administración de inventarios documentales por el Área de Archivo General de la Policía Nacional, “ no reposa la resolución de retiro No.0171 de fecha 23/08/2004 ”, y en su defecto anexa copia de la notificación de retiro por edicto, situación que le fue informada al peticionario mediante oficio S-2013-026522 del 02/07/2013.

Anexó los oficios señalados en precedencia obrantes en los folios 26 a 37 del cuaderno del Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo aclara previo a resolver, que en el presente caso se observa que el accionante dirigió dos peticiones a las autoridades accionadas, fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción impetrada, al considerar que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, encuentra, que en respuesta a la primera solicitud realizada por el actor, el Jefe Grupo Atención al Usuario Área Archivo General, Teniente Ayda Marina Velásquez Acosta, el 25 de julio de 2013 mediante oficio No.S-2013-215033 de la siguiente manera “(…) me permito enviar en dos folios fotocopia de la Hoja de Servicio No.13.490.421 y Edicto de notificación de Retiro, en cuanto a la resolución de retiro se informa que mediante oficio de fecha 25 de julio de 2013, fotocopia de su requerimiento se envió por competencia a Área de Talento Humanos del Departamento de Policía Norte de Santander, de conformidad con el artículo 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, lo anterior teniendo en cuenta que revisados los archivos no se encontró antecedente solicitado.

Refirió además, que es claro que se dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, pues con el oficio referenciado, garantizó la entidad accionada el derecho a la información que el actor señaló como vulnerado y a su vez le corrió traslado a la dependencia competente Jefe Área de Talento Humano Departamento de Policía de Santander, quien mediante oficio No.S-2013-176794 de fecha 2 de julio de 2013, dio respuesta al requerimiento realizado por el actor en el cual informó: « De manera atenta allego al señor Agente LUIS FERNANDO SANDOVAL CARVAJAL respuesta a su requerimiento allegado del Archivo General de la Policía Nacional, donde informa que revisados los documentos que se encuentran en custodia, conservación y administración de inventarios documentales no reposa la resolución de retiro No.071 de fecha 23-08-2004 y en su defecto anexan notificación de retiro por edicto de fecha 06-09-2004 ».

Así mismo señala, que la Asesora Jurídica del Archivo General, mediante comunicado No.S-2013-264907 ARGEN-GRAUS le informó al actor que por competencia se dio trámite al Departamento de Policía Norte de Santander, para que diera respuesta a su solicitud, la que en efecto se respondió mediante oficio No. S-2013-044074/COMAN-DENOR-29.11 indica lo siguiente: «la documentación solicitada por el señor agente LUIS SANDOVAL en tres puntos relacionados anteriormente, figura como información que se maneja internamente en donde se relacionan situaciones que pueden inferir en procesos judiciales o administrativos relacionándose personas de la institución o civiles, concordante con lo anterior a que prevalece el derecho a la intimidad, el cual es un derecho fundamental que se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia (…)» La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la demanda de tutela tras considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales se puede atribuir al accionado, como quiera que a las peticiones elevadas ante ellas, se les dio trámite y si bien es cierto, no se cumple la expectativa de actor, respecto a la expedición de copias de los documentos requeridos, ello no implica una vulneración al derecho fundamental de petición. Concluye señalando que, si lo que pretende el actor, es cuestionar la aludida reserva manifestada por la Policía Nacional, frente a ello no se advierte arbitrariedad alguna, pues la negativa se encuentra fundada en una normatividad legal para no hacer entrega de los documentos, por lo que el accionante cuenta además con otra vía para obtener dicha información, como lo es ejercer el mecanismo previsto por la Ley 57 de 1985 para que se proteja el objeto de estudio, denominado recurso de insistencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que la decisión del juez de tutela pasa inadvertidos los atropellos protagonizados por el accionado al “ no expedirme por capricho, copia de documentos de mi propio resorte ”, por lo que solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no habérsele entregado, con la respuesta suministrada por parte de la accionada, copia material de los documentos solicitados con su retiro de la institución en el año 2004. 4. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.

Por su parte el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se dará respuesta. 5.

De conformidad con la información allegada por las accionadas, se constata que la solicitud del accionante fue debidamente atendida a través de los oficios Nos. S-2013-176794 de fecha 2 de julio de 2013, S-2013-215033 de 25 de julio siguiente y 2013-039624/COMAN-ASJUR 4-22 de 25 de septiembre pasado. Si ello es así, no aprecia la Sala en qué forma tal entidad le vulneró el derecho fundamental cuya protección reclama, pues al no poder absolver en su totalidad su petición por carecer de la información para ello, dio respuesta en lo de su competencia y remitió a la Asesora Jurídica del Archivo General de la Policía y al Jefe de Área de Talento Humano de la misma entidad, para que procedieran de conformidad, gestiones que le fueron oportunamente comunicadas al actor, independientemente de que no se cumplieran sus expectativas.

Aspectos que precisamente le fueron indicados por la entidad accionada en la respuesta suministrada al demandante. Por consiguiente, habiéndose pronunciado en relación con la pretensión del actor, de manera “oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, ninguna vulneración al derecho fundamental reclamado se ha producido, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 25 a 37 cuaderno del Tribunal. � Corte Constitucional Sentencia T-1160A de 2001. PAGE 2