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T-70815(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70815 NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70815 NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ, frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintitrés -hoy Diecisiete- Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) s.m.l.m.v., al ser encontrada autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual al de la pena impuesta. 2.

Debido a que la ciudadana referenciada, quien se encuentra vinculada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al consultar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación advirtió del fallo proferido en su contra, el 23 de agosto de 2013 solicitó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali le expidiera copia de la sentencia referida y se aclarara su situación jurídica porque “de confirmarse esos datos en ese fallo condenatorio se estaría incurriendo en una suplantación de identidad”. 3.

Sin desconocer las diligencias que se están adelantado en la Fiscalía General de la Nación con el fin de realizar el respectivo cotejo de huellas dactilares, NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó se ordenara al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali que: “conteste el derecho de petición interpuesto, que su respuesta sea resolutoria en debida forma y de fondo con lo manifestado en el derecho de petición interpuesto, donde manifiesto la suplantación de persona que fue objeto”.

De otra parte solicitó se vinculara a la Fiscalía “133 de Cali que tiene en conocimiento el cotejamiento de huellas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, notificó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que frente al derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2013, mediante proveído fechado 26 de ese mismo mes y año dispuso de manera oficiosa una serie de órdenes direccionadas a verificar la plena identidad de la actora y de la persona que resultó finalmente condenada por el delito de tráfico de estupefacientes, situación que mediante oficio No. 2064 de agosto 26 del año en curso fue puesta en conocimiento de la demandante, y está a la espera del resultado de las mismas.

A su respuesta anexó la documentación que soportaba lo dicho. 3. Por su parte, el Fiscal Ciento Treinta y Tres Seccional de Cali después de hacer referencia a las diligencias que adelantó con el fin de recuperar del Archivo Central la carpeta relativa al proceso que cursó contra la accionante, señaló que: “El 29 de octubre de 2013, se generó la orden de Policía Judicial donde se pide al Perito de Lofoscopia del C.T.I. Seccional Cali confrontar las huellas de la señora NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ, enviadas por el Investigador Criminalística IV del C.T.I. de Neiva JOSÉ LUIS PASCUAS TAMAYO Código 8647 en los formatos de Acta de Consentimiento y Tarjeta Decadactilar, y que fueran enviadas directamente al Juzgado 17 Penal del Circuito con las huellas que aparecen dentro del proceso en los folios 9 y 10 Acta de Consentimiento y Tarjeta Decadactilar de fecha 01 de septiembre de 2009.

(…) Este Fiscal se encuentra a la espera de los resultados emitidos por el Perito de Lofoscopia del C.T.I. para poder resolver lo solicitado por la señora NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ en aras de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, ante el posible acto de una suplantación de persona, que tan solo podrá establecerse ante los resultados del funcionario experto en la materia”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva previo el estudio del acervo probatoria y hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, si bien, pudo establecer que las autoridades accionadas acreditaron la disposición y el empeño en aclarar la situación jurídica reclamada por la accionante, también lo es que resolvió protegerle el derecho fundamental invocado al advertir que aún no había recibido copia de la sentencia a que se hizo referencia en la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciara frente a la petición de copia del pronunciamiento dictado el 30 de septiembre de 2009. IMPUGNACIÓN: Notificada de la decisión proferida por el Tribunal a quo, NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ lo impugnó y solicitó su revocatoria parcial, alegando que si bien se le protegió el derecho fundamental de petición la sentencia condenatoria proferida en su contra “sigue existiendo”, por tanto, no se le debe aplicar “ hasta que se resuelvan las investigaciones de la suplantación de persona”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela y de la información que hace parte de este trámite constitucional se infiere que una vez acudió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento Cali, para que se le aclarara la situación jurídica frente a la presunta suplantación alegada en el proceso penal donde resultó condenada por el delito de tráfico de estupefacientes, el 26 de agosto del año en curso se le pusieron de presente las diligencias que se adelantarían ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de atender en debida forma su petición, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna al respecto. 5.

A lo anterior se suma que la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Seccional de Cali luego de hacer referencia a las órdenes de Policía Judicial libradas para tal efecto, precisó que se encontraba a la espera de los resultados emitidos por el perito de Lofoscopia del C.T.I. para poder determinar si efectivamente se estaba frente a un caso de suplantación de persona, proceder que lejos de está de ser arbitrario o caprichoso. 6.

Así pues, al no advertirse actuación injusta por parte de las autoridades judiciales accionadas, la solicitud de amparo resultaba a todas luces improcedente en lo que no fue objeto de amparo, máxime cuando una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, si se tiene en cuenta que para que el despacho judicial accionado pueda acceder a las súplicas elevadas por la demandante deberá obtener de parte del ente investigador el respectivo cotejo dactiloscópico, y en el evento de que con prueba técnica descarte que NANCY MOSQUERA SÁNCHEZ no es la misma persona capturada y condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tomará la decisión que en derecho corresponda, y frente a la cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley. 8.

Finalmente, precisa la Sala que si bien, la demandante alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque acreditado está que en la actuación penal objeto de queja se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009.

Además, tal como lo puso de presente en la solicitud de amparo se encuentra vinculada desde el año de 1987 a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 11