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T-70810(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 417 de 1955Decreto 823 de 1995

TUTELA No. 70810 PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70810 PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, solicitó junto a sus seis hermanos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: i) información sobre los derechos derivados del fallecimiento de su padre, ii) personas legitimadas para reclamarlos, iii) estado actual de la solicitud de reajuste de la prima de actualización presentada en su momento por su padre, iv) procedimiento establecido por la entidad para la notificación de actos administrativos particulares y, v) copias del expediente.

Sin embargo, afirma, que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 30 de octubre de 2013, no había recibido respuesta a tales requerimientos. En consecuencia, solicita se ordene a la accionada dar contestación a su petición. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición invocado, al precisar que la accionada contestó parcialmente la solicitud elevada el pasado 11 de junio, en tanto no ofreció la información requerida sobre los beneficios, personas legitimadas para reclamarlos y procedimiento establecido para la notificación de actos administrativos.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente al fallo de tutela, para lo cual señala que contrario a lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, ninguno de los puntos contenidos en la petición objeto de la demanda fue contestado a cabalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.

Así entonces, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 417 de 1955 para garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional que adquiera el derecho por tiempo cumplido o por disposición del Gobierno Nacional y por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela un Juez del Circuito, por lo que la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bogotá, no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, Aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juez del Circuito de Bogotá, atendiendo el lugar donde tiene su domicilio el accionante, razón por la cual se dispone la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esos despachos, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias a los Juzgados del Circuito – Reparto de Bogotá, para lo de su cargo. 3.- ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2