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T-70808(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70808 ROBINSON CANDELA YUCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70808 ROBINSON CANDELA YUCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ROBINSON CANDELA YUCO, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; extensiva a la Fiscalía Veintitrés Seccional, el Juzgado con Función Control de Garantías de La Plata y la ciudadana RUTH SOTO RODRÍGUEZ. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos denunciados por la ciudadana RUTH SOTO RODRÍGUEZ, el 29 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ROBINSON CANDELA YUCO, por el delito de acceso carnal violento, cargo que no fue aceptado por el accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia condenatoria de fecha 29 de febrero de 2012, contra ROBINSON CANDELA YUCO, consistente en la pena principal de trece (13) años de prisión, como autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.

La decisión fue recurrida por el defensor del accionante, y confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 4 de mayo de 2012, la cual no fue objeto de recurso extraordinario de casación.

4. ROBINSON CANDELA YUCO acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, esto es, por considerar ausente la motivación fáctica y jurídica del escrito de acusación y no existir congruencia entre el fallo y la acusación. Solicita en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado “ que comprende naturalmente el juicio, donde nació la violación de mis derechos fundamentales, con las consecuentes sentencias condenatorias, donde dado mis recursos económicos no tuve como recurrir a otras instancias.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ROBINSON CANDELA YUCO.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ROBINSON CANDELA YUCO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Igualmente mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 4 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ROBINSON CANDELA YUCO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por ROBINSON CANDELA YUCO en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se le respetaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal accionado se expuso, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado. En efecto sobre los cuestionamientos señalados advirtió: “ En el presente caso encuentra la Sala que se cumplen a cabalidad los presupuestos trazados en la cita jurisprudencial anterior, dado que, el delito que modificó la acusación es de igual envergadura al inicialmente imputado, pues tanto el acceso carnal violento, como el abusivo con menor de catorce años tienen una pena de 12 a 20 años de prisión, además fue solicitado por el Fiscal y se respetó el núcleo fáctico de la acusación, ya que, se mantuvieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el juicio de tipicidad se esbozó a partir de la vulneración del bien jurídico LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL.

Dada la inexistencia de yerros sustanciales, que vulneren el debido proceso y el principio de congruencia, pertinente resulta, pronunciarnos sobre el segundo motivo del disenso, esto es, en relación con que no se aportó el registro civil de nacimiento para probar la edad cronológica de la niña ofendida, señalando que la ausencia del mismo no genera certeza respecto de la comisión del ilícito endilgado, por cuanto no se estableció la edad de la ofendida requisito esencial para determinar la causación de la conducta.

Con relación a lo anteriormente mencionado, encuentra la Sala que durante el juicio oral celebrado el 7 de febrero de 2012, al momento de identificarse a la testigo CSSS, se determinó como fecha de nacimiento el seis (6) de enero de 1998, información que fue extraída con base en la tarjeta de identidad presentada por la menor, de lo que fácil es concluir que para el día de los hechos la víctima contaba con 13 años de edad, quedando así definida su edad y el cumplimiento del requisito dogmático exigido por el tipo penal.” Así las cosas se advierte que el Tribunal, en forma razonada y acorde a la normatividad penal vigente, explicó al accionante y su defensor, porque no era dable acceder a la nulidad deprecada. 10.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Tampoco es de recibo el argumento del actor, en el sentido de señalar que no contaba con los recursos económicos, para debatir la sentencia a través del recurso extraordinario, toda vez que la Defensoría Pública, presta dicho servicio en forma gratuita. 10. El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado ROBINSON CANDELA YUCO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ROBINSON CANDELA YUCO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-1694 de 2000 � Ver folio 137 y s.s. cuaderno No 1 � Corte Constitucional.

Sentencia. T- 086 de 2007, reiterado sentencia T-1066 de 2012 8 18