CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70807 CRISTI CAMPBELL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTI CAMPBELL, frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, trámite procesal al cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 52 Y 143 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El ciudadano Rumano Cristi Campbell acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que mediante providencia del (8) de noviembre del dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga –Valle del Cauca-, fue condenado a la pena de veintiún (21) años y ocho (8) meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que el (8) de mayo del presente año instauró denuncia contra los patrulleros de la Policía Nacional Jhon Jairo Gutiérrez, Eliana María Ruiz, Leonardo Hernández Barbosa, igualmente en contra del conductor del vehículo en el que lo transportaron y la señora Flor Bibiana Quiroga, quien es la encargada de controlar las cámaras de seguridad del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, ya que presuntamente estas personas adulteraron pruebas y han obstruido la Justicia para perjudicarlo, a las que les fue asignado el radicado 014062 y 014063, respectivamente.
Indicó que, el veintisiete (27) de agosto del dos mil trece (2013), nuevamente radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio, en contra del agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Palmira, Valle, Eliecer Tabares Bedoya ya que faltó a la verdad en su testimonio. Alega que se ha comunicado con la Fiscalía General de la Nación en la que le informan unos números telefónicos con el fin de indagar sobre el estado de las denuncias, pero nunca responden y cuando lo hacen le manifiestan que no se encuentran registradas.
Por lo anterior solicita el amparo invocado y se ordene a la Fiscalía General de la Nación informe sobre el trámite otorgado a las denuncias presentadas, así como que se adelante en la ciudad de Bogotá al considerar que en Cali no existen garantías para una pronta y cumplida Justicia.” II. INFORMES ALLEGADOS La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, manifestó que el libeló constitucional fue remitido a las Fiscalías 52 y 143 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira-Valle, en razón a que las denuncias referidas por el accionante fueron asignadas a dichos despachos judiciales.
A su turno, la Fiscalía 52 de la Estructura de Apoyo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira-Valle, realizó un recuento del trámite procesal, respecto de la denuncia presentada por el accionante el 13 de septiembre del año en curso, en relación con el presunto punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio con radicado SPOA 1100116000049201312221, concluyendo, que el ente acusador “está adelantando la correspondiente actividad investigativa…”, y que en la medida en que se produzcan avances en la actuación, los mismos le serán comunicados al denunciante.
Por consiguiente, aduce, no se ha producido vulneración a derecho fundamental alguno. La Fiscalía 143 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira (Valle) manifestó en sede de segunda instancia, que la denuncia del actor que le fuese asignada la remitió por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga- Valle. III.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013 negó el amparo invocado al, considerar que “… no existe evidencia de que el actor hubiese presentado petición ante alguna de las Fiscalías Delegadas u otro despacho de la Fiscalía General de la Nación, pues solo se cuenta con la aseveración, en el sentido de haberse comunicado telefónicamente, sin mencionar una dependencia especifica de dicha entidad.” IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión limitándose a señalar que “apelo la (sic) esta decisión mentirosa y grosera de parte de (sic) Tribunal de Bogotá.” C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, cuando un derecho de petición se dirige frente a una autoridad judicial, hay que distinguir si la solicitud se ejerce con fundamento en ejercicio del ius postulandi o simplemente se solicita un pronunciamiento administrativo del juez singular o plural; si se trata de lo primero debe encausarse el mismo a través de las reglas del proceso, y sí se relaciona con lo segundo, se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo que rige la actividad de la administración pública.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “ En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales” Dentro de este contexto, la pregunta a dilucidar sería ¿se puede tomar la denuncia como una manifestación del derecho de petición? La respuesta a este interrogante la elucidó esta Sala cuando frente a una situación fáctica similar a la actual preceptuó: “….se equivoca el demandante cuando parece creer que la simple denuncia es un mecanismo propio del derecho de petición, pues esta es un acto procedimental y no una actividad administrativa, así lo considera la jurisprudencia constitucional cuando sobre su naturaleza estima: “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.
Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible…” Así las cosas, este acto procedimental por el cual se activa el ejercicio del ius puniendi estatal (denuncia) se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y no por su equivalente de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Una vez discernida la naturaleza jurídica de la denuncia, estima esta Corporación que el ente acusador ha actuado dentro de los parámetros legales, pues frente al mecanismo procesal en mención ha procedido de la siguiente forma: “Una vez se recibe el escrito contentivo de la denuncia, el 13 de septiembre de 2013 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.., se genero en la misma fecha el radicado SPOA 1100116000049201312221, por el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, y se remitió por competencia territorial a la Unidad de Fiscalía Seccional de Palmira, habiéndole correspondido al Despacho Fiscal 52 el 30 de septiembre de 2013, realizándose el programa metodológico el 3 de octubre, y el 4 de octubre se libraron las ordenes de la Policía Judicial para el cumplimiento de los objetivos del mismo; vale decir, determinar la existencia de un hecho que revista las características de conducta punible, y la identificación o individualización de los autores de la misma.
Por lo tanto, como viene a verse, la Fiscalía General de la Nación procediendo en el marco del Art.250 de la Constitución Política, en ejercicio de la acción penal, está adelantando la correspondiente actividad investigativa con fundamento en la denuncia formulada por el señor CRISTI CAMPBELL, por el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN, O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
En cuanto a la información requerida por el denunciante CRISTI CAMPBELL en su escrito, el despacho en el contexto del Art. 136 de la Ley 906 de 2004, de manera oportuna comunicará los aspectos pertinentes al denunciante CRISTI CAMPBELL, en la medida en que se produzcan avances en la actuación.” Por su parte, informó al despacho la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, en relación con la otra denuncia del señor Cambell que “la carpeta correspondiente al SPOA 76520600182201300763, fue remitida a la Dirección Seccional de Buga Valle, el 9 de diciembre de 2013, atendiendo el factor territorial de la competencia como quiera que el delito de FALSO TESTIMONIO investigado se produjo dentro de una actuación adelantada en ese municipio.” Determinación comunicada al actor, según se observa a folio 76.
Así las cosas, no se observa vulneración a derecho o garantía fundamental alguna, pues la entidad accionada ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem. � Ídem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-192-07 M.P Alvaro Tafur Galvis. � C-1177/05 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado T 64490,16 de enero de 2013. _1247636078.doc