Micelio
T-70806(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ LIZARDO GUARNIZO CERDERA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere JOSÉ LIZARDO GUARNIZO CERDERA que prestó sus servicios a la Policía Nacional y en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente, que derivó en su desvinculación de la fuerza pública. Indica que fue excluido de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad, desconociendo el motivo de esa determinación, por lo que acudió por vía del derecho de petición al Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, solicitando “se le informara los motivos por los cuales se me suspendían los servicios de salud”, máxime que está siendo valorado para determinar el grado de su incapacidad laboral.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda, no se le ha brindado respuesta a la solicitud que elevó el 24 de abril del presente año. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional y de contera solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud pide se ordene al “Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, a través de su Representante Legal, de respuesta oportuna a la petición del 24 de abril de 2013” (sic).

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo invocado al considerar que había cesado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el funcionario encargado de citaciones del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, indicó que había dado respuesta al requerimiento el 26 de septiembre del presente año, previo a iniciarse el proceso constitucional.

Descartó también que hubiere ocurrido una lesión al derecho fundamental de la salud del demandante, toda vez que no acreditó que no se le estén brindando en la actualidad los servicios médicos y tampoco ha elevado alguna solicitud en ese sentido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con lo que desconoció el carácter subsidiario de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ LIZARDO GUARNIZO CERDERA manifiesta su inconformidad con la decisión del A Quo y por tal razón la recurrió. En su sentir, es lesivo de sus derechos que el Tribunal Médico Laboral haya tardado seis (6) meses en brindarle la respuesta. También estima desacertado que no se proteja la garantía de salud que le asiste, toda vez que aportó la historia clínica de la dolencia que padece y el juez constitucional omitió valorarla, insistiendo por ende, en que fue desvinculado del sistema médico de la Policía. Por esas razones solicita la revocatoria del fallo de primer nivel.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

En el caso, JOSÉ LIZARDO GUARNIZO CERDERA acudió a la vía constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a la presunta mora en que incurrió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, al no resolver un derecho de petición que impetró el 24 de abril del presente año. Sin embargo, es claro para la Sala que el Tribunal Médico accionado dio respuesta dentro del término legal e inclusive, lo instó a que aportara la documentación necesaria para resolver debidamente su solicitud.

Particularmente indicó en su respuesta lo siguiente: “Verificado el contenido de su solicitud, se pudo establecer que no adjuntó la Junta Médica Laboral por la cual había convocado a este organismo, razón por la cual se le informó mediante comunicación No. OFI13-16234 TM del 09 de mayo de 2013 que mediante comunicación oficial No. OFI13-16205 TM del 09 de mayo de 2013, se le había solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la remisión de la Junta Médico Laboral No. 1660 de 2012, ya que se configura como un documento indispensable para establecer la procedencia legal de su solicitud, así mismo se le manifestó que si tenía en su poder el documento lo hiciera llegar a esta Asesoría Legal a la mayor brevedad posible para continuar con la actuación administrativa”.

Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GUARNIZO CERDERA, cesó, porque previo a iniciar el trámite de tutela se absolvió la solicitud que había originado la acción constitucional y por tal razón fue que acertadamente el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, máxime que la respuesta, para la Sala cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Además de lo anterior, como bien lo refirió el A Quo, no acreditó que en la actualidad esté siendo vulnerado su derecho fundamental a la salud, pues si bien aportó la historia clínica del procedimiento mediante el cual le fue dictaminada una “atrofia testicular”, esa actuación corresponde a los años 2010 y 2011, sin que acredite haber reclamado en forma alguna ante la Dirección de Sanidad, por la no prestación del servicio hoy día, con lo que desconoció el carácter subsidiario de la tutela.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-146 de 2012 � Folio 35 del cuaderno original. LFRA. 11/12/a 14:42 C.R. P.