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T-70805(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70805 República de Colombia SOTRANSCOLOMBIANOS LTDA. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70805 República de Colombia SOTRANSCOLOMBIANOS LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la empresa NUEVA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS, SOTRANSCOLOMBIANOS LTDA, en contra del fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante ESAU PARRA ARIAS, en calidad de representante legal de la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Ltda, antes Corporación de Transportadores Colombianos Ltda, que mediante resoluciones 5317, 5983, 5984, 5985, 5986, 5987, y 7639 del 2007 y 4290 de 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso unas sanciones constitutivas de multa en contra de esa sociedad.

Precisa que durante todo el procedimiento para la imposición de las respectivas multas se vulneró su derecho al debido proceso por error en la denominación del sujeto pasivo, en virtud a que allí se indicó que se trataba de la Cooperativa de Transportadores Colombianos cuando la empresa que representa nunca se ha denominado de esta forma, por manera que no se notificó en debida forma los actos administrativos expedidos ni los edictos respectivos.

Indica que la Cooperativa de Transportadores Colombianos nombre de la empresa que sancionaron y notificaron, no es la misma Corporación de Transportadores Colombianos, como en alguna ocasión se denominó, ni la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos, como se llama actualmente. Expresa que todo lo anterior impidió que la sociedad que actualmente representa tuviera la oportunidad de defenderse dentro de la respectiva actuación administrativa porque se sancionó a una persona jurídica distinta, lo que hace que los actos administrativos expedidos no sean válidos, aspecto que está generando un perjuicio irremediable habida cuenta que se dispuso el embargo de las cuentas bancarias, lo que ha impedido cumplir a cabalidad con todos los compromisos adquiridos.

Precisa igualmente, que mediante solicitud del 26 de septiembre de 2013 solicitó la revocatoria directa de las resoluciones mencionadas, sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado a la fecha. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se declare la nulidad de todos los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte por indebida identificación y denominación del sujeto sancionado y de contera se declare la inoponibilidad de las resoluciones precitadas y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 15 de octubre de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo tras considerar: (i) a efectos de cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo la parte demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas;

(ii) la empresa SOTRANSCOLOMBIANOS LTDA está haciendo uso del mecanismo de la revocatoria directa a efectos de dejar sin validez las resoluciones que impusieron una multa a la empresa Cooperativa de Transportadores Colombianos Ltda, ante el error en la denominación del sujeto pasivo, cuyo resultado debe esperar sea adoptado; (iii) el juez de tutela no puede anular actos sancionatorios, pues ello implicaría usurpar la competencia de las autoridades administrativas;

(iv) el embargo ordenado dentro del proceso de cobro coactivo no tiene la entidad de perjuicio irremediable y; (v) la entidad demandada se encuentra en término para resolver la solicitud de revocatoria directa, invocada el 26 de septiembre último (2 meses, según el artículo 95 del C.C.A). 3. La parte accionante impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 185 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el representante legal de la NUEVA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS, SOTRANSCOLOMBIANOS LTDA, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte por indebida identificación y denominación del sujeto sancionado y, en consecuencia, se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados con la imposición de los mismos.

La Superintendencia accionada de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 es un organismo de carácter administrativo y técnico, tiene personería jurídica, goza de autonomía administrativa y financiera, y se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte. El literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, preceptúa que forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: “l as superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica ” (Subrayas fuera del texto). 4.

En tales condiciones, y como quiera que la entidad demandada, es del orden nacional descentralizada por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no podía conocer de la solicitud de amparo, por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de octubre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 15 de octubre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 10