Micelio
T-70803(28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70803 YASNID RIVEROS HERRERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70803 YASNID RIVEROS HERRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por YASNID RIVEROS HERRERA, contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia fechada 4 de mayo de 2012 condenó a YASNID RIVEROS HERRERA a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, por haber sido hallada autora responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Código Penal le concedió la prisión domiciliaria. 2.

La sentenciada fue capturada el 18 de julio de esa misma anualidad y puesta a disposición del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso, fijando como su domicilio la carrera 70 No. 175 -85, barrio San José de Baviera de Bogotá. 3. Mediante proveído fechado 14 de septiembre de 2012 se le negó el permiso para trabajar fuera de su domicilio. 4.

Como quiera que a la autoridad judicial competente se le puso de presente que, sin autorización previa, YASNID RIVEROS HERRERA asistía a reuniones de la Junta Directiva Principal de la empresa de transportes Sur Oriente S.A., con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 fue requerida para que diera las explicaciones del caso. 5.

Traslado en el que, a través de su apoderado, alegó que venía asistiendo a los citados eventos con el único fin de proteger su patrimonio económico. Además, las salidas habían sido autorizadas por las Directivas del centro de reclusión “El Buen Pastor”. 6. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, el 18 de junio de 2013 resolvió revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, y en su lugar, ordenó su reclusión en centro carcelario “El Buen Pastor”. 7.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YASNID RIVEROS HERRERA, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre del año en curso confirmó la decisión recurrida al establecer que efectivamente la ciudadana referenciada se ausentó de su lugar de domicilio sin autorización judicial, incumpliendo de esta manera los presupuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal. 8.

Frente a la petición elevada por el apoderado de la sentenciada en el sentido de permitirle “continuar con el beneficio de prisión domiciliaria, beneficio que venía disfrutando hasta el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual su Honorable Despacho decidió revocar dicho benefició”, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de sustanciación fechado noviembre 12 del año en curso decidió “ estarse a lo ya resuelto” en el proveído dictado el 18 de junio de 2013. 9.

Como quiera que YASNID RIVEROS HERRERA no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales a través de los cuales revocaron el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido en el proceso que cursó su contra por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, si bien, solicitó se ordenara al juez de penas se pronunciara frente a la solicitud elevada por su defensor “con los nuevos elementos de juicios aportados ”, también lo es que en últimas, su pretensión está dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela presentada por YASNID RIVEROS HERRERA, se infiere, en últimas, que su pretensión está dirigida a que se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de las cuales resolvieron revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido en el proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque YASNID RIVEROS HERRERA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le revocó el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de apelación y expuso las razones por las cuales se debía dejar sin efecto, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al desatar la alzada, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró se debía confirmar el pronunciamiento recurrido, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante para ausentarse del lugar de domicilio fijado en la diligencia de compromiso, le hizo saber que: “La claridad que enseña el numeral 3-1 del artículo 38 no deja duda en torno a que cualquier abandono temporal o definitivo de la residencia por parte del condenado, debe preceder de la autorización expresa del funcionario judicial que vigila la ejecución de la sentencia, potestad que de ninguna manera puede ser subvertida o suplantada por las autoridades administrativas… (…) Tampoco resulta de recibo admitir que en tratándose del debido proceso, incluida la etapa de ejecución de la sentencia, los funcionarios deban acudir a los parámetros establecidos en normas que del todo resultan extrañas, tal es el Código Contencioso Administrativo, pues el procedimiento penal -ya sea el sistema implementado en la Ley 600 o el establecido en la Ley 906 de 2004- regulan de manera diáfana el trámite que se debe adelantar con ocasión del instituto bajo estudio.

En este evento, la señora YASNID RIVEROS HERRERA ha debido dirigirse a la autoridad judicial, tal como en su oportunidad lo hiciera para reclamar la concesión de permiso para trabajar fuera de su residencia y, de ninguna manera aspirar a que el conducto regular -conforme el debido proceso- fuese el que, se dice, por equivocación adelantó”. 9.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de YASNID RIVEROS HERRERA, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 10.

En este punto, precisa la Sala que en tales condiciones no le quedaba otra alternativa al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que frente a los presuntos “nuevos elementos de juicio” a que se hizo referencia en la demanda de tutela, estarse a lo ya decidió en el auto interlocutorio fechado 18 de de junio de 2013, si se tiene en cuenta que allí se esgrimieron los argumentos en virtud de los cuales resultaba necesario revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgada a YASNID RIVEROS HERRERA en el proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 11.

Además, como ya se dijo, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante le indicó que cualquier abandono temporal o definitivo de su lugar de residencia debía contar con el visto bueno de la autoridad judicial competente, facultad que de ninguna manera podía ser suplida por las Directivas del centro de reclusión en donde está detenida, por tanto, resultaba inútil volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio, esto es, las autorizaciones expedidas por el Director de la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”. 12.

De otra parte, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 13.

Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque YASNID RIVEROS HERRERA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas se hayan abstenido de revocar la prisión domiciliaria a pesar de haber salido del sitio fijado como reclusión, sin previa autorización del juez de ejecución penas competente, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YASNID RIVEROS HERRERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autorizaciones suscritas por el Director del centro de reclusión El Buen Pastor. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 15