Micelio
T-70802(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ZULLY ELVIRA CORTÉS MARINO, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 22 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de la accionante actualmente se adelanta proceso penal por los delitos de peculado por apropiación tentado y falsedad ideológica en documento público, actuación dentro de la cual el 3 de agosto de 2011 la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá profirió resolución acusatoria en su contra, decisión confirmada parcialmente el 22 de octubre de 2013 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, donde declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.

Según la parte accionante, la Fiscalía de segundo grado no se pronunció sobre todos los fundamentos propuestos al momento de apelar la acusación, vulnerando el derecho al debido proceso –derecho a “ ser oído ”-. En ese sentido, apunta que la situación concreta de la accionante fue desconocida en la decisión, introduciéndola de forma genérica en el mismo contexto de sus compañeros de causa procesal, siendo ello impropio porque, por ejemplo, el señor Fredy Fernández Santos, fue “exonerado” del delito de peculado tentado.

Igualmente, en la providencia se hace referencia a una eventual “consulta”, que en el caso concreto no procedía. 2. Insistiendo en que la decisión, respecto a la demandante, expresa sólo un interés por producir resultados, no obstante transgredir el derecho de defensa, solicita ordenar a la Fiscalía de segunda instancia proferir una nueva decisión, “…teniendo en cuenta cada uno de los fundamentos fácticos y legales esbozados en el recurso interpuesto por la abogada ZULLY CORTÉS MARINO contra la resolución calificatoria, adiada 3 de agosto de 2011.” RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adicionalmente, reconoció que en la resolución existe un error, que califica de intrascendente, pues en la parte resolutiva se confirmó lo resuelto por el A Quo respecto al delito de peculado, incluyendo en esa decisión a Freddy Fernández Santos, sin discriminar a este procesado quien no fue acusado de esa conducta.

Sobre ese tópico, explica que, para corregirlo, procedió a solicitar la actuación a la Fiscalía de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este escenario, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, o en sede de casación, de resultar tal recurso procedente.

Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”.

El contexto anterior sirve para indicarle a la parte demandante que estando el proceso penal en curso, pues la resolución acusatoria sólo abre el camino a la siguiente etapa –la de juicio-, la demanda de tutela aparece claramente improcedente pues las normas ordinarias determinan recursos internos a partir de los cuales pueden exponer los asuntos que ahora pretenden sean resueltos por el juez de tutela.

La discusión, entonces, sobre si la fundamentación de la resolución censurada corresponde o no a los argumentos propuestos en la apelación formulada contra la decisión acusatoria, remite a situaciones que son propias del debate contradictorio y que también pueden plantearse ante el juez de conocimiento o, llegado el caso, ante las instancias superiores, sin que, al estar en trámite la actuación, sea posible la intervención del juez de amparo.

Adicionalmente, la accionante no tiene legitimidad para denunciar eventuales vulneraciones que afecten a otros procesados, pues para el efecto aquellos pueden acudir directamente al juez de amparo. No existe mérito, por lo tanto, para pronunciarse de fondo sobre las censuras elevadas y en ese sentido se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable o una situación de tal trascendencia que justifique una intervención extraordinaria y urgente del juez de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. LFRA. 11/12/a 14:41 C.R. P.