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T-70800(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 70.800 GUSTAVO RIOS GONZÁLEZ. Tutela 1ra Instancia: 70.800 GUSTAVO RIOS GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 406- Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gustavo Ríos González, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 22 de julio de 2013, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó al accionante a la pena principal de 256 meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2. Mediante fallo del 29 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención, confirmó la sentencia impugnada.

Proveído contra el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. Inconforme el quejoso con las decisiones de instancia, acudió al juez de tutela al estimar que fueron desconocidos los principios de inmediación, concentración y juez natural, por cuanto el juez que emitió la sentencia condenatoria no fue el mismo que recibió la prueba testimonial en el juicio oral.

Bajo ese entendido, solicitó anular los fallos de primera y segunda instancia, “para que en su defecto se vuelva a dictar, teniendo como eje central el debido proceso, el cual fue vulnerado”. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. La titular del despacho señaló que en la sentencia de primera instancia se plasmaron las respectivas consideraciones que permitieron afirmar que no existían causales para invalidar la actuación, aunado a lo anterior, debe resaltarse que la pretensión del quejoso se alegó en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio, siendo abordado suficientemente el tema por el Tribunal, circunstancias que serian suficientes para declarar improcedente el amparo.

De otra parte, agregó, que ninguna de las partes interpuso el recurso de casación, remedio procesal que estaba al alcance del accionante. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado que tuvo a cargo la actuación en segunda instancia, indicó, que frente a la declaratoria de responsabilidad del actor, esa judicatura falló de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta y atendiendo a los argumentos de la impugnación. Igual, en términos generales, se respetó el precedente jurisprudencial y doctrinal, frente a los principios de inmediación y concentración, los que sin embargo de absolutos, lo que se traduce en que no siempre que haya cambio de juez durante el juicio, se debe anular la actuación, pues se requiere analizar cada caso en particular.

Por su parte, la Secretaría informó, que el sistema de gestión no registra la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo que la actuación se devolvió al despacho de origen el 7 de noviembre de 2013. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor, al interior del proceso penal por el cual resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: (i).

Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumentos constitucionales se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

(ii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(iii). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. (iv).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, se puede establecer que el sentenciado contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, tal cual como fue dispuesto en su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que Gustavo Ríos González, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gustavo Ríos González.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 9