Micelio
T-7080 (25-02-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

7080 colisión tutela Tutela 7080. Conflicto de competencia. Jorge Eliecer Anaya Herrera y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 027 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 6º. y 79 Penales Municipales de Barranquilla y Santafé de Bogotá, respectivamente, para conocer de la acción de tutela incoada, entre otros, por el señor JORGE ELIECER ANAYA HERRERA, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla y los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES: 1. Manifiestan los demandantes Jorge Eliecer Anaya Herrera, Lácides Maldonado Gamboa, Adalberto Fonseca Rivera, Liliana Macías Guzman, Carmen Lourdes Polo, Indira María Rodriguez y Amalia Rita Niebles, que en su calidad de educadores al servicio del Distrito de Barranquilla se dirigieron a la Secretaría de Educación de dicho lugar a reclamar el pago del salario del mes de diciembre, así como las primas de Vacaciones y de Navidad que se les adeuda, pero el representante legal de dicha entidad les informó que no era posible cancelarles las referidas prestaciones, en razón a que la Nación no había girado los recursos del situado fiscal, destinados para tales efectos. 2.

Por considerar que con la referida actuación de la Autoridad Pública se les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la remuneración, al mínimo vital y a la seguridad social, los citados docentes solicitaron la tutela de tales derechos ante el Juzgado penal Municipal - Reparto - de Barranquilla. 3. El conocimiento de la demanda en mención le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, cuyo titular declaró no ser el competente para resolver la pretensión, por considerar que los hechos que dieron lugar a la vulneración o amenaza de los derechos invocados por los petentes tuvieron lugar en Santafé de Bogotá, donde tienen su sede los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, ya que es en esas entidades donde deben hacerse las transferencias o giros para que se realicen los pagos a los maestros.

En consecuencia, dispuso, mediante proveído del 24 de enero del año en curso, el envío de las diligencias a los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, proponiéndoles colisión negativa de competencia, en el evento de que no aceptaren sus planteamientos. 4. A su vez, el Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde correspondió la actuación por reparto, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se declara igualmente incompetente para conocer de la presente acción de tutela; señala que fue en la Alcaldía de Barranquilla donde les negaron a los demandantes el pago de las prestaciones laborales reclamadas, es en dicha ciudad donde aquellos prestan sus servicios como docentes;

“luego, los efectos de esa determinación, en materia de derechos fundamentales, se surte en ese distrito. Así, entidades como los Ministerios, cuyos actos involucren esa negativa y se originen en esta ciudad, es allí donde su aplicación y afectación se presenta, no en esta ciudad”. Por consiguiente, acepta el conflicto de competencia negativo propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe señalarse en primer lugar que es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, inciso 2º., y 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), pues se encuentra trabado entre dos juzgados penales de diferente distrito judicial. 2.

Son varias las razones que permiten adscribir la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. 2.1. Es en esa ciudad donde se debe realizar el pago de las prestaciones reclamadas por los accionantes, quienes residen y laboran en dicho distrito como educadores. De ahí que hubieran solicitado la cancelación de sus acreencias salariales en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Por ello incoaron la acción tutelar en primer lugar en contra del señor Alcalde del citado Distrito, ya que es él en su calidad de ordenador del gasto, quien debe autorizar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, y cuyo no pago es señalado como motivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 2.2.

Si bien es cierto que los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito público, contra los cuales se dirigió también la presente acción de tutela, tienen su sede en esta ciudad, no puede inferirse de tal circunstancia que la supuesta conculcación de los derechos fundamentales reclamados por los actores se haya presentado en Santafé de Bogotá, por no haber efectuado tales entidades las transferencias de recursos al Distrito de Barranquilla, como lo pretende la titular del Juzgado penal de dicha ciudad.

No puede perderse de vista, tal como se indica en la sentencia de la Corte Constitucional citada por el Juez 79 Penal Municipal de Bogotá, que “los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en la ciudad capital, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriben”. Por ello, se reitera, el pago que los docentes exigen, y de cuya omisión dependería la supuesta lesión de sus derechos fundamentales, se debe efectuar en la ciudad de Barranquilla; es el Alcalde de dicho Distrito quien debe autorizar la cancelación de las obligaciones insolutas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela radica en los juzgados de la citada ciudad de Barranquilla. Por lo tanto, se asignará el conocimiento de estas diligencias al Juzgado Sexto Penal Municipal de dicha localidad, a donde se remitirá inmediatamente el expediente, y se enviará copia de esta decisión a su homólogo colisionante de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que el competente para el conocimiento de la presente acción de tutela es el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente. 2. Infórmesele de lo aquí decidido al Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6