CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.799 CARLOS A. JARAMILLO JIMÉNEZ y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO JIMÉNEZ y ALFONSO JARAMILLO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los Juzgados 5º y 6º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, así como a los sujetos procesales y demás intervinientes de la actuación que es objeto de censura por los actores.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado de los accionantes que en contra de sus representados cursa proceso penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, cuyo trámite está a cargo de la Fiscalía 40 Seccional de Medellín. Que recientemente, agotada la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la preclusión de la investigación penal con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal”, en lo que respecta al delito de hurto agravado por la confianza, y tercera “inexistencia del hecho investigado” con relación al otro de los punibles imputados.
El Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió negar la solicitud de preclusión, decisión que fue impugnada y revisada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien mediante providencia del 9 de septiembre pasado la confirmó. Habiendo retornado la carpeta a dicho Juzgado, su titular decidió el 19 de septiembre de 2013 manifestar su impedimento para seguir conociendo de las diligencias, por haber negado una petición de preclusión al interior del mismo –art. 56 numeral 13 ley 906 de 2004-, pasando la carpeta a su homologo siguiente, quien rechazó dicha manifestación impeditiva desestimando los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Juez 5º.
El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que definiera el conflicto presentado entre ambos Juzgados, resolviendo ese cuerpo colegiado negar el impedimento expuesto por el funcionario antes mencionado, luego de considerar que el haber tomado una decisión sobre la preclusión deprecada por la defensa no generó una opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial.
Estima el libelista que tanto la concepción del Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, como la del Tribunal de apelación, contraviene las garantías constitucionales de sus representados, puesto que desconoce el derecho que les asiste de ser juzgados por un juez imparcial y justo. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el apoderado de los accionantes se tutele el debido proceso de sus representados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionados, y se radique el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra en cabeza del Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido por la Corte, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió informe reconociendo haber definido que no existía impedimento para que el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad continuara tramitando el proceso adelantado en contra de los demandantes, luego de analizar ampliamente la situación que estuvo bajo su revisión. Agregó que si bien dicho funcionario resolvió la petición de preclusión formulada por los procesados, en su pronunciamiento ninguna valoración realizó respecto de la existencia o no del hecho punible y mucho menos lo referente a la responsabilidad penal de los acusados.
Por tanto, no hubo opinión trascendente con fuerza de afectar su imparcialidad, lo que desvirtuó la procedencia del impedimento manifestado, a luz de lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal. Con su informe remitió copias de las providencias aludidas en el mismo documento. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se remitió las razones expuestas en su decisión de no aceptar el impedimento propuesto por su homologo 5º.
Indicó que la demanda de tutela muestra la inconformidad de los accionantes para con su decisión y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa municipalidad, situación que se entraba en una discusión de tipo jurídico, que escapa de cualquier argumento adicional de ese despacho, quien queda dispuesto a cumplir lo que defina de fondo la Corte.
Acompañó copia de los proveídos referenciados en su oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo promovida por los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO JIMÉNEZ y ALFONSO JARAMILLO GÓMEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales de primer nivel ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los propios demandantes, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de las actuaciones judiciales, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por los accionantes, que los cuestionamientos que guardan frente a las decisiones que resolvieron declarar infundado el impedimento formulado por el Juez 5º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para conocer del juicio oral que se va adelantar en su contra, deben y pueden seguir siendo expuestos en el discurrir de ese proceso, que al encontrarse apenas en los inicios de fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de que las cosas se mantengan en el orden que viene trazado, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por los demandantes, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable para ellos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental invocados por el apoderado judicial de los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO JIMÉNEZ y ALFONSO JARAMILLO GÓMEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc