CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70797 A/. Alejandro Rafael Alzate Araque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70797 A/. Alejandro Rafael Alzate Araque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala Penal de esa Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que el 14 de septiembre de 2009 se le practicó cirugía cervical por hernia discal efectuada por el médico neurocirujano Ángel Alfonso Maiguel Sarmiento, procedimiento que le generó una lesión crónica a nivel de la columna, situación por la cual presentó denuncia contra el citado profesional por el delito de lesiones personales, correspondiéndole el trámite a la Fiscal 12 Local de Santa Marta. 2.
Precisa que en virtud a que la funcionaria encargada de dicho despacho dilató la investigación, presentó derechos de petición sin obtener respuesta y por pérdida de documentos, optó por denunciarla penalmente, actuación que fue asignada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, quien, pasado un largo tiempo, solicitó la preclusión. 3.
Repartida la actuación a la Sala Penal del Tribunal, se programó la audiencia pertinente para el 6 de noviembre, de la cual sólo fue notificado el día anterior. En desarrollo de la misma el fiscal del caso se fue “lanza en ristre en mi contra”, vulnerándole los derechos a la dignidad humana y acceso a la justicia, al señalar que lo único que pretende es sacar beneficios a raíz de la complicación de su salud en la fase post-operatoria y que además de tener conocimiento en letras aduce ser analfabeta con el fin de obtener provecho de ello y “conseguir sentimientos lastimeros”.
Agregó que lo catalogó de ser una persona agresiva con su familia. 4. El Fiscal saca conclusiones que no se ajustan a la realidad y que además resultan ofensivas, motivo por el cual se vio obligado a solicitar la palabra para indicarle al magistrado de la audiencia que él tenía las pruebas, pero fue sacado de la sala por el policía de manera agresiva sin poder oponerse, sin que ninguno de los funcionarios presentes hubiese hecho manifestación alguna a esa situación. 5.
Como no tuvo conocimiento del resultado de la audiencia y al creer que se había declarado la preclusión, presentó recurso de apelación y solicitó copia de los documentos, actas y audio, percatándose que no se registró el momento en que fue retirado del recinto. 6. Estima que la audiencia era de solicitud de preclusión, sin embargo, la alegación del fiscal “se asemeja más a una acusación en contra del suscrito”, sin que se hubiese hecho referencia a las pruebas presentadas y a la actuación denunciada. 6.
Consigna que es cierto que ha presentado diversas denuncias en contra de diferentes funcionarios, pero no lo ha hecho por pasatiempo o con la intención de presionar decisiones a su favor, sino que las mismas se dieron en razón a comportamientos realizados por cada uno de los querellados, de donde concluye que el hecho de reclamar justicia por los perjuicios sufridos luego de la cirugía, no puede considerarse “ un dislate ni muchos menos artimañas para obtener prebendas o beneficios económicos, como lo ha afirmado el fiscal accionado“. 7.
Acorde con lo expuesto, solicita que (i) se revoque el escrito de preclusión de investigación elevado por el Fiscal 5 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior, toda vez que el mismo no le fue notificado debidamente, y (ii) se anule la audiencia realizada el 7 de noviembre del año en curso.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Quinta Delegada ente el Tribunal Superior: 1.1. Señaló que asignada la investigación contra la Fiscal 12 Local, se efectuaron las indagaciones pertinentes y de su resultado se estableció que los hechos expuestos en la denuncia no correspondían a la realidad. Además, en la inspección efectuada al respectivo expediente se hallaron diversos conceptos técnico-científicos que demeritaban abiertamente los señalamientos efectuados contra el médico que lo operó, quien también fue denunciado ante el Tribunal de Ética Médica, procedimiento que terminó con el archivo de la actuación. 1.2.
Hizo ver que el actor al no tener éxito en sus afirmaciones se ha dedicado a denunciar penalmente a “todo aquel que se atreve a contradecirse (sic) en su ambición compulsiva de obtener réditos indebidos a toda costa”, prueba de ello son las 10 denuncias promovidas contra fiscales, jueces, procuradores, empleados y personal de Coomeva, llegando incluso a lanzar amenazas contra el galeno que lo operó, debiéndose por tal razón solicitar al CTI la evaluación del riesgo no sólo para él sino para quienes han salido afectados con su proceder. 1.3.
Ante la falta de respeto presentado durante el desarrollo de la audiencia de preclusión y en clara demostración de no reconocer la dignidad de los demás, tuvo que ser expulsado del recinto. 1.4. A pesar de la mora en la definición del asunto en contra del médico y tras considerar que la Fiscalía había adelantado la indagación con el debido compromiso, “llevando a cuestas la presión ejercida por el accionante”, deprecó la preclusión de la investigación que sustentó con base en la narración de los hechos y a confirmar las intensiones del quejoso, que no eran otras que “sacar beneficios inapropiados y señalarle la delincuencia de manera injusta al médico que le procura la recuperación de su salud.”. 1.5.
Destacó que no era cierto que el accionante hubiese apelado alguna decisión, puesto que el fallo del Tribunal está pendiente para el 2 de diciembre próximo. 2. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior: Informó sobre el trámite impartido a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, para concluir que ningún derecho se ha conculcado al actor, puesto que por parte de la Sala se tomaron todas las medidas dirigidas a propender por sus garantías que como posible víctima dentro del proceso le asisten, luego la solicitud de amparo debe desestimarse.
Por su parte, la Sala Penal de la Corporación hizo ver que el actor tuvo que ser retirado del recinto donde se llevaba a cabo la audiencia de preclusión en virtud a su comportamiento inadecuado y grosero. Agregó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha tomado una decisión de fondo, motivo por el cual no hay razones que la justifiquen.
En escrito posterior, la Secretaría informó que en audiencia celebrada el 2 de diciembre, a la cual asistieron, entre otros, el accionante Alzate Araque y su apoderada, el Tribunal decretó la preclusión de la investigación solicitada, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra la misma. 3. Fiscal 12 Local: Resaltó las diligencias que se han adelantado dentro de la indagación que se sigue en contra del médico neurocirujano Ángel Alfonso Maiguel Sarmiento, la cual fue asignada el 3 de mayo de 2010 y en donde se halla como titular desde el 21 de noviembre de 2011.
Señaló además que no tiene conocimiento de la indagación que se adelanta en contra de la doctora Joaquina Miranda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el asunto bajo estudio, según se precisó en precedencia, ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el Fiscal Quinto Delegado ante esa Corporación, presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de la indiciada Joaquina Dolores Miranda Gutiérrez, en donde luego de escuchar a todos y cada uno de los intervinientes, incluido el actor, quien fungía como víctima, se accedió a la pretensión de la Fiscalía en audiencia calendada el 2 de los cursantes, decisión que cobró firmeza al no ser recurrida por los intervinientes. 4.1.
De lo señalado surge claro que los cuestionamientos efectuados por el actor al trámite surtido por el Tribunal respecto de la solicitud de preclusión debió proponerlos al interior de la respectiva actuación a través de los recursos de ley y no por medio de la acción constitucional. 4.2. Entonces, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
En conclusión, al no evidenciarse vulnerados los derechos demandados por el actor, habrá de denegarse el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alejandro Rafael Alzate Araque.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE