CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70794 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ENRIQUE CAJAMARCA PEÑA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá- y la Sala Penal del Tribunal Superior ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE ENRIQUE CAJAMARCA PEÑA fue condenado mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a la pena principal de 33 meses de prisión como coautor responsable de “ hurto calificado agravado en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado”, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de abril de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. 2. De otra parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última de las localidades atrás señaladas, denegó al accionante el 30 de abril de 2013, su petición de extinción de la sanción por prescripción, por cuanto “ actualmente se encuentra privado de la libertad (…) por cuenta del proceso No. 110016000019201204901, en donde según lo registrado en la ficha técnica de la página web de la rama judicial fue capturado el 25 de abril de 2012, lo cual ha impedido que se purgue la pena aquí impuesta, encontrándose el término prescriptivo suspendido dentro de la presente causa (…)”.
Esta decisión fue confirmada el 30 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior ídem. 3. Se quejó el accionante de las anteriores providencias, por cuanto las estimó violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues insiste en que operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que desde la ejecutoria de la condena -16 de abril de 2008- al “16 de abril de 2013 transcurrieron 5 años sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hiciera algún pronunciamiento o petición para exigir y asegurar el cumplimiento de la pena establecida en la sentencia (…)”.
Agregó que si bien “el 26 de abril de 2012 fue aprehendido y desde entonces se encuentra privado de la libertad” esto ocurrió “por cuenta de otro proceso diferente (…) bajo la radicación No. 110016000019201204901 adelantado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual mediante sentencia del 13 de julio de 2012 se le condenó a la pena de 33 meses y 23 días como responsable de hurto calificado y agravado, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto partieron del supuesto de que la prescripción de la pena trascurre si el condenado se halla en libertad, presupuesto que no se encuentra en precedente alguno de la Corte Constitucional. 4. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, revocar las decisiones cuestionadas y en su lugar declarar que “se encuentra prescrita la sanción penal” impuesta en su contra en la sentencia del 27 de febrero de 2007, confirmada el 3 de abril de 2008.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que “con la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, inmediatamente después y con el fin de hacer efectiva la pena impuesta en contra del accionante, con la advertencia, que si no se había podido ejecutar no era por inercia del Estado, sino por que no se había podido capturar al condenado por los organismos de seguridad (…), quienes tenían para el caso, cinco años (…) para materializarla, empero observamos que después del 26 de abril de 2012, fecha en la cual no había transcurrido el término mínimo señalado en la ley, en la cual se le capturó por la comisión de un nuevo delito, -y si bien- no se había efectivizado la captura librada, ello no obedeció a que no se tuviera la vocación de hacerla efectiva sino porque era inane hacerlo, máxime cuando se sabe purga pena en un proceso y por la comisión posterior de un delito diferente, de lo que emerge que lo decidido ante lo solicitado se falló en derecho sin que se denote vulneración de derecho fundamental alguno”. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la providencia de segundo grado cuestionada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por estimar que las autoridades judiciales accionadas cometieron vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena respecto de la sanción de 33 meses de prisión como coautor responsable de “ hurto calificado agravado en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado” impuesta mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de abril de 2008. 2.
De entrada la Sala advierte que denegará el amparo solicitado, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron realmente en causal de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: 2.1. Los artículos 89 -inciso primero- y 90 de la Ley 599 de 2000 disponen que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. 2.2.
En relación con la prescripción del derecho cabe recordar sobre su naturaleza jurídica, “que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular de la prerrogativa que deja de ejercerla y al que se le extingue en consecuencia su interés”. “Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
“Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, en el entendido de haber ocurrido el decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. –Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009- La Corte Constitucional sobre el instituto indicado consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.
En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”. –Sentencia C-240 de 1994- 2.3. De acuerdo con lo expuesto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que, no obstante existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, el condenado se encuentra evadiendo su cumplimiento, en cuyo evento comenzará a correr el término de prescripción, el cual quedará interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para la imposición efectiva de la sanción”. –-Ver las sentencias de tutela proferidas el 13 de enero de 2009 -radicado No. 39933-, 8 de junio de 2010 –rad.
No. 48423-, 21 de agosto de 2012 –rad. No. 62247-, y 15 de octubre de 2013 –rad. No. 69822, entre otras--. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que viene estando privado de la libertad a partir del 26 de abril de 2012 por cuenta de otra condena de 33 meses y 23 días impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, omitiendo que desde entonces no había manera jurídica alguna de que el Estado llevara a cabo la ejecución simultánea de la sanción de 33 meses de prisión controlada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, “lapso en el cual no es lógico que corra el término prescriptivo, pues, si el cumplimiento de una sanción apareja la extinción de las demás penas por prescripción, ningún sentido tendría la imposición de múltiples condenas.
Más aún se motivaría al delincuente sentenciado a continuar perpetrando conductas delictivas, -en tanto- tendría la garantía que en caso de ser capturado, sólo cumplirá una de las condenas, pues para cuando obtenga su libertad, habrá operado la prescripción de las demás”. –Sentencia de tutela del 15 de octubre de 2013, radicado 69822- Por lo anterior, como se anticipó, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �El Decreto 100 de 1980 sobre este particular tema establecía: Art. 87. - Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. Art. 88. - Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Art. 89. - Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. PAGE 1