CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70792 A/. Diego Felipe Figueroa Chaves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70792 A/. Diego Felipe Figueroa Chaves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada DIEGO FELIPE FIGUEROA CHAVES, Fiscal 006-01 Seccional de Popayán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se adelanta proceso penal en contra de JHONATAN LIBAN SAMBONI SANDOVAL. 2. El 2 de mayo del presente año, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en curso de la audiencia pública, una vez se dio paso al debate probatorio y en particular al testimonio de Inés Torres Muñoz (propuesto por la defensa), la Fiscalía solicitó permiso para presentar una entrevista con fines de impugnar su credibilidad, pedimento al cual no accedió el funcionario judicial en atención a la oposición de la contraparte que refirió su no descubrimiento oportuno y su recaudo posterior a la audiencia preparatoria. 3.
En desacuerdo con tal determinación, el Delegado de la Fiscalía, DIEGO FELIPE FIGUEROA CHAVES, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 7 de junio del presente año. 4 DIEGO FELIPE FIGUEROA CHAVES, Fiscal 006-01 Seccional, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado, por cuanto: (i) una vez la defensa hizo su descubrimiento probatorio, dispuso por intermedio de la policía judicial obtener datos referentes a la presencia de los convocados por ésta, en el lugar y momento de la ocurrencia de los hechos, con lo cual obtuvo la entrevista de Inés Torres Muñoz que daba cuenta de no tener claridad respecto de los hechos investigados, situación que debía conocer el sentenciador;
(ii) no sorprendió, ni actuó con deslealtad, pues las entrevistas se obtuvieron con apegó a la legalidad y de manera posterior a la audiencia preparatoria; y, (iii) con la decisión adoptada se coarta su posibilidad de impugnar credibilidad de los testigos de la defensa. Por lo anterior peticionó “… se ordene permitir a la Fiscalía General de la Nación, para que a través de este delegado pueda para efectos de impugnar credibilidad utilizar entrevistas rendidas por los señores INÉS MUÑOZ TORRES y JOSÓ MANUEL DAZA FLOR”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se remitió a los argumentos expuestos en su providencia y se opuso a la acción de tutela, pues no se cumplen sus criterios de procedibilidad, ni existe avasallamiento de derecho fundamental alguno. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, manifestó: 2.1.
El actor se limita en su demanda a esbozar su particular visión de un asunto resuelto en contravía de sus pretensiones, lo cual lo erige como un alegato de instancia extemporáneo e improcedente. 2.2. El 12 de diciembre a partir de las 9:00 a.m. se reanudará la audiencia de juicio oral para continuar con la práctica de pruebas de las defensa, concretamente, el testimonio de Inés Muñoz Torres. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, la queja de la parte actora radica en la negativa a autorizar el empleo de la entrevista recibida a la testigo Inés Torres Muñoz (luego de la audiencia preparatoria) para impugnar su credibilidad en el juicio oral y público. 3.1. Al respecto, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él, inicialmente, se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia al momento de conocer la petición aludida, analizaron las circunstancias del caso, los alegatos aducidos por las partes (y que entre otras cosas, no dista el del Fiscal del presentado en su demanda de tutela), la normatividad y jurisprudencia aplicable, para denegarla, básicamente, al advertir que con ello se desconocía el principio de igualdad de armas y la oportunidad procesal para descubrir material probatorio.
Así lo refirió el ad quem: “…la Sala no puede posibilitar que el principio de IGUALDAD DE ARMAS resulte perneado por la influencia de la Fiscalía Seccional 06-001 por haber sostenido que no conocía de la testigo INÉS TORRES MUÑOZ, para los momentos procesales de la formulación de la acusación, pues consentir la ‘impugnación de credibilidad’ de aquella por una ENTREVISTA que facilitó un servidor público con actividades de Policía Nacional, pero con posterioridad a la audiencia ‘preparatoria’, equivaldría a un desequilibrio entre las ‘partes, puesto que se semejaría trocar las oportunidades que tienen las partes en los ceñidos estancos procesales (artículos 250.9 de la Constitución Política; 337.5 y 344 de la Ley 906 de 2004). 5.2.
Aquella conclusión, porque la Judicatura –lo que dice la Jurisprudencia Constitucional- no puede desconocer que el principio de IGUALDAD DE ARMAS hace parte de los derechos al DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO para acceder a la justicia; significándose con ello que se debe impedir el desequilibrio entre las partes y garantizarse así el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. 6.
Para la Sala, entonces, resulta fácil entender que si las ENTREVISTAS se descubren en las oportunidades legales, de ellas se puede hacer uso en el ‘juicio oral y público’ para refrescar memoria o impugnar credibilidad; tal como lo ha explicado la Sala de Casación penal, en sentencia de 21 de octubre de 2009, radicado 31001…” Posición que además se muestra concordante con la finalización de la etapa investigativa, dado que no es admisible que con posterioridad a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria donde ya se evidenció el material probatorio que habría de llevarse a juicio para concretarse como prueba, se continúe con diligencias investigativas, toda vez que ya fue definido el objeto del proceso y las pruebas que lo respaldarían, salvo las excepciones que establece el ordenamiento jurídico, situación que no fue la postulada por el actor. 3.2.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. Y, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 4.
Por otra parte, es dable señalar que si bien fueron agotados en particular los recursos en contra de la negativa atacada, el proceso penal que se surte no ha culminado, de manera que puede alegar la existencia de una eventual violación al debido proceso o la no credibilidad del testimonio conforme con las demás pruebas aducidas legalmente, por ejemplo, en sus alegatos de conclusión o a través de los recursos procedentes contra la sentencia en el evento de resultar desfavorable a sus intereses; lo cual descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia y que asuma funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por el Fiscal DIEGO FELIPE FIGUEROA CHAVES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIEGO FELIPE FIGUEROA CHAVES, Fiscal 006-01 Seccional de Popayán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 8 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Providencia del 7 de junio de 2013 PAGE