CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.791 ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 49 Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito de Descongestión y 17 –permanente- y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del país, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Empresa de correos 472, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Corte.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en atención al pliego de cargos, que en sede de segunda instancia, resolución del 28 de febrero de 2007, fuera concretado por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota por la presunta comisión de los delitos de receptación, falsedad en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, fue llamado a juicio el hoy accionante Enrique Castellanos Ruiz. 2.
El proceso correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de finiquitar la audiencia pública, en sesiones del 6 de julio y 3 de noviembre de noviembre de 2009, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el diligenciamiento al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, quien, el 31 de agosto de 2010, profirió sentencia condenatoria en contra de CASTELLANOS RUIZ imponiéndole la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de los delitos de “ Receptación en concurso heterogéneo con Falsedad Material en Documento público Agravado por el Uso, y este a su vez en concurso con Falsedad Marcaria y Falsedad en Documento Privado”, por los hechos que en el referido fallo fueron consignados así: “ El inicio del presente instructivo, se da por denuncia que presentara el 21 de noviembre de 2002, el señor Efraín Bohórquez en la cual narra que el día anterior, sujetos armados se habían apoderado de su vehículo Mazda Alegro, color azul de placas CSO-725, motor B3702542, serie 9 FCBJ4230Y0000869 y de la suma de cuatrocientos noventa y seis mil pesos en efectivo, un anillo de oro y su reloj de pulso.
El 17 de marzo de 2003, por información anónima, se encontró en el inmueble ubicado en la calle 43 A sur No. 10-68 Barrio la Gloria de esta ciudad el rodante antes mencionado, pero portando las placas CFU-959 con sus sistemas de identificación adulterados (regrabados), manifestando el señor Enrique Castellanos Ruiz, que estaba en su poder porque se lo había ganado en un sorteo, del cual era responsable el señor Pedro Castrillón Rojas, quien se lo entregó el 29 de octubre de 2002 con el contrato de compraventa 0242723 y la licencia 02-11001220996.” 3.
Para la notificación de la sentencia, habida consideración que el procesado no se encontraba privado de la libertad, fueron enviados los siguientes telegramas: (i) el No. “E.C. 1108” de “septiembre 3 de 2010” dirigido al defensor a la “CARRERA 8 No. 14-35 oficina 702” de esta ciudad, y (ii) el número “E.C. 1109” de “septiembre 3 de 2010” remitido a ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ a la “CALLE 43 A SUR No. 10-68 ESTE” de esta ciudad. 4.
Como quiera que los prenombrados no comparecieron a la citación del juzgador, para cumplir con el deber de notificarlos de manera personal, la sentencia fue notificada por edicto, que permaneció fijado desde el 13 hasta el 15 de septiembre de 2010; y como ningún sujeto procesal la impugnó, la misma cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2010. 5.
El 11 de mayo de 2011, el defensor de CASTELLANOS RUIZ solicitó la nulidad del trámite de notificación de la sentencia, por cuanto él y su prohijado no habrían recibido los telegramas, toda vez que la misiva “E.C. 1109”, a pesar de haberse enviado a la dirección correcta, fue devuelto por la empresa de correo con anotación “inexistencia de la dirección”, tal como lo certificó la empresa “472 La Red Postal de Colombia” mediante oficio “PQR-TEL 0374/11” de “mayo 05 de 2011”, a pesar de que las comunicaciones enviadas en oportunidades anteriores sí fueron entregadas en la “CALLE 43 A SUR No. 10-68 ESTE” de Bogotá. Así mismo, adujo, el telegrama “E.C. 1108” (enviado al defensor) “fue aparentemente abandonado en la portería del edificio” “es decir, el telegrama debe llegar a la sede de mi oficina y no a la dirección genérica del edificio.
En otras palabras una cosa es la dirección Cra. 8 N° 14-35 y otra muy diferente Cra 8 N° 14-35 Oficina 702”. 6. La anterior solicitud, finalmente fue atendida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de esta ciudad, quien resolvió negarla, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero en la sustentación de la impugnación desistió del recurso horizontal, únicamente, lo que condujo a que la alzada fuera concedida. 7.
Así, las cosas, mediante auto del 2 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo decidido por el a-quo, al considerar que: 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 204 (Competencia del superior) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se pronuncia la Sala sobre el objeto de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo; consistentes en verificar si es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia, por cuanto al procesado (no privado de la libertad) y a su defensor no se les notificó de forma personal el contenido del fallo. 23.
El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, prevé “Artículo 306. Causales de nulidad: Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho de defensa.” 24.
Ahora el artículo 176 (Providencias que deben notificarse) de la Ley 600 de 2000, establece que, entre otras providencias, deben notificarse las sentencias. En seguimiento de ello, el artículo 178 (Personal) ibídem regula en general la notificación personal, advirtiendo que ella opera obligatoria para el sindicado privado de la libertad, el Fiscal y el Ministerio Público.
A su turno, el artículo 180 ibídem, estatuye en su inciso 1°, que "La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.", determinándose en el inciso 4, que la notificación "se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". 25. Bajo los anteriores parámetros, se tiene que la notificación del fallo, de forma personal, a ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ (no privado de la libertad) y su defensor no era obligatoria. 26.
La dirección registrada en el telegrama “E.C. 1109” de “septiembre 3 de 2010” dirigido a ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ, esto es “Calle 43 A Sur No. 10-68 Este” de esta ciudad, es la correcta; y sobre tal aserto la defensa no ha planteado discusión alguna. 27. El recurrente allegó el oficio “PQR –TEL.0374/11” de 5 de mayo de 2011, suscrito por el Asesor Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de la empresa “472 La Red Postal de Colombia”, mediante el cual informa: “el telegrama N°.
E.C. 1109, impuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN…. Se le hizo devolución el día 07 de septiembre de 2010, MOTIVO NO EXISTE NÚMERO (sic)”. Lo anterior, y la falta de diligenciamiento del acta de notificación que se encuentra al dorso de última página del fallo, son prueba que ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ no se notificó de forma personal del fallo, lo cual no acarrea ruptura de las formas propias del juicio generadora de nulidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000; pues no era obligatorio notificarlo de conformidad con el inciso 1° del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, por no estar “privado de la libertad”. 28.
El hecho de que la empresa postal no hubiese entregado el telegrama “E.C. 1109” al implicado, en ningún momento puede entenderse que se extiende al arbitrio del funcionario judicial, pues por parte de la Secretaría del Juzgado de la Causa se envió correctamente. 29. La declaratoria de nulidades está ligada a la estimación de los principios que las orientan, contenidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000; en virtud del de trascendencia consagrado en el numeral 2º de esta preceptiva, en este caso, la falta de notificación del fallo al procesado no repercute en las garantías que le asisten como sujeto procesal, habida cuenta que el telegrama “E.C. 1108” dirigió a su defensor, se envió correctamente a la dirección “Carrea 8 No. 14-35 Of. 702”, el cual fue entregado por la empresa postal, pues no obra prueba que evidencie lo contario, como sí la existe respecto del telegrama “E.C. 1109” remitido al procesado.
Al respecto se tiene que el abogado de ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ allegó una certificación expedida el 10 de mayo de 20011, suscrita la administradora del Edificio Andes, ubicado en la carrera 8 No. 14-35, lugar donde se encuentra ubicada su oficina profesional; en aquella se informa que en “los registros de la correspondencia (control diario de correspondencia)” no se relaciona el recibido de telegrama dirigido al litigante.
Así mismo, al verificarse la planilla “control diario de correspondencia” del mencionado edificio, se observa que esta se limita a los días 7 y 8 de septiembre de 2010, a pesar que el telegrama fue enviado el 3 de septiembre 2010 (viernes); adicional que no se allegó certificación de la oficina postal respecto del trámite de envío del telegrama “E.C. 1108” (remitido al defensor), tal como se hizo respecto del “1109” enviado al procesado.
Por lo anterior se concluye que el telegrama “E.C. 1108” (remitido al defensor) llegó a la dirección de correspondencia del abogado. 30. Así las cosas, al entenderse el defensor como un sujeto procesal, en términos de la Ley 600 de 2000, a su cargo opera la trascendental misión de asumir la defensa técnica del procesado; por tanto evidente aparece que al profesional del derecho se le dio la posibilidad de conocer la sentencia, por vía directa de la notificación personal, y por la indirecta del edicto.
Entonces, para el caso concreto, si al Ministerio Público y al Fiscal, se les notificó personalmente el fallo, pero discurrió el lapso de tres (3) días (inc 2 art. 178 de la Ley 600 de 2000) sin que se hiciera presente la defensa, a pesar de haberse el requerido su comparecencia para notificarle del fallo, resultaba procedente expedir el edicto en aras de noticiar al abogado y al procesado, de la expedición de la sentencia. 31.
Por ello, no prospera el planteamiento del impugnante, orientado a la declaratoria de nulidad del trámite de notificación de la sentencia.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado especial del actor, en ejercicio de la acción de amparo, reitera los fundamentos que fueran esbozados para, conforme se precisó en el acápite anterior, solicitar la nulidad del proceso de notificación de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor CASTELLANOS RUIZ. Por ende, reitera que: - La sentencia condenatoria, luego de fenecida la vista pública, fue proferida desbordando ampliamente el término legal para tal efecto. - Para cumplir con el deber que le asistía al juzgador de notificar de manera personal el fallo que profiriera, remitió sendos telegramas a las direcciones reportadas tanto por el procesado como por el entonces defensor técnico, ubicación que se encuentra claramente acreditada a lo largo de la actuación. - No obstante lo anterior, en lo que atañe la misiva remitida a CASTELLANOS RUIZ, la empresa de correos la devolvió bajo un criterio que no es cierto –dirección inexistente- circunstancia que le cercenó al procesado la posibilidad de acceder al derecho de notificarse personalmente del fallo que lo condenó, con lo cual el juzgador inaplicó en su cabal contenido el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, falencia que igualmente se irradia en la decisión del Tribunal que confirmó la solicitud de nulidad deprecada. - Y en el caso de la defensa técnica, “ el telegrama tampoco llegó a su destinatario (tal como consta en la minuta diaria y en el certificado de la administración del edificio Andes.”, documento del cual anexa copia.
Por lo tanto, la parte actora pretende que: (i) se tutelen los derechos fundamentales deprecados, (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones que se hayan emitido con base en la violación de las aludidas garantías, entre ellas, los proveídos que, en primera y segunda instancias, negaron la nulidad elevada, así como el acto de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y (iii) disponer que el juez sentenciador proceda a la adecuada notificación del fallo condenatorio y permita que en su contra sean interpuestos los recursos de ley.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Inició su informe indicando que los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor están contenidos en su decisión del 2 de agosto de 2013, de la cual remite la correspondiente copia. En relación con lo pretendido en cuanto que “se deje sin efecto todas las decisiones que se hayan emitido con base en la violación de las garantías fundamentales solicitadas en esta tutela, entre ellas, la decisión de negativa de nulidad de primera instancia y de segunda instancia, así como el acto de ejecutoria de la sentencia de primera instancia”, indicó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia donde los intervinientes del proceso penal puedan pretender la revisión de las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario y menos aún cuando no se aduce la configuración de una vía de hecho que haga viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, precisó que al tratarse de una gestión humana, si por alguna razón involuntaria se equivocaron, y en realidad proceda la acción de tutela ante un eventual yerro cometido al proferir el auto que resolvió la apelación del auto que negó la nulidad, si la Corte Suprema de Justicia así lo determina, la decisión que adopte será acatada de inmediato, por disciplina judicial y convicción personal; ya que por supuesto, ninguna intencionalidad se vislumbra dirigida a generar algún perjuicio al implicado. 2.
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Luego de hacer un recuento de lo sucedido en el ámbito de su competencia, indicó que respecto de los hechos contenidos en al demanda de solicitud de amparo, se abstiene de elevar pronunciamiento alguno, pues considera que no tiene competencia y no es la instancia ni el mecanismo para resolver aspectos atinentes a la legitimidad de los actos de notificación del fallo.
Remitió, en condición de préstamo, el expediente censurado por el accionante. 3. Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Allegó la actuación de original del proceso adelantado en contra de CASTELLANOS RUIZ, indicando que, frente a los mismos presupuestos de hecho y de derecho, la parte actora ya había acudido a la acción de amparo. 4. Servicios Postales Nacionales S.A. Tan solo indicó que frente a la petición que en su momento fuera elevada por el señor CASTELLANOS RUIZ, el día 5 de mayo de 2011 le emitió respuesta, a través de la cual le informó lo relacionado con la devolución del telegrama No. 1109, impuesto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión el día 3 de septiembre de 2010.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de proveídos que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. Ahora bien, el cuestionamiento vertebral de la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho que representa los intereses del señor ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ estriba, acorde con las pretensiones esbozadas en el libelo de tutela, en dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto, se recuerda, las citaciones para tal efecto no habrían llegado a sus destinatarios –procesado y defensor técnico de confianza de entonces- irregularidad que no fue subsanada por el Juez ejecutor, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes, en primera y segunda instancias, respectivamente, negaron la solicitud de nulidad elevada por la parte actora en aras de invalidar aquél especifico trámite.
Para dilucidar la acción de amparo propuesta por el libelista, y en aras de de seguir un hilo conductor que responda de manera coordinada la presunta vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso penal que se censura, estima necesario la Sala abordar los siguientes ejes temáticos, previo a adentrarse al caso concreto: (i) el debido proceso en el trámite de notificación de la sentencia en el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, y (ii) la necesidad de intentar la notificación de manera personal que le asiste al juzgador, cuando desborda el término legal para proferir la sentencia. a. El reconocimiento del contenido integral del artículo 29 de la C.N. en el proceso penal y el trámite de notificación de la sentencia en la Ley 600 de 2000.
Es cierto que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, normativa que rigió el proceso censurado por el accionante, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por edicto, " si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición ", determinándose en el inciso 4º, que la notificación " se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ".
Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después " si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ", y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, " el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días ". No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.
Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses. b. La necesidad de intentar la notificación de manera personal, cuando el proferimiento de la sentencia se emite por fuera del término legal.
La jurisprudencia que esta Sala de Casación ha diseñado en torno a la notificación de la sentencia, emitida en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión no ha sido adoptada en el término legal, ha consagrado que: “… aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición sólo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse sólo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama, procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala, el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta Corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. - Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, radicado 20594-.” (Subrayado fuera de texto). c. Del Caso concreto.
Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, el análisis frente a los presupuestos normativos y desarrollo jurisprudencial que vienen de mencionarse, recaerá en relación con la decisión emitida el 2 de agosto de 2013, proferida en segundo grado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, por medio de la cual confirmó el pronunciamiento que en primera instancia emitiera el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, en tanto fue negada la solicitud de nulidad del trámite de notificación de la sentencia deprecada por el defensor técnico del condenado, bajo los mismos argumentos que ahora sustentan la petición de amparo.
Es decir, la Sala auscultará si el criterio que soporta la decisión de los funcionarios judiciales mencionados deviene constitutivo de alguna de las causales de procedibilidad, generales o específicas, que conduzcan a la procedencia de la acción de amparo y de contera a lo pretendido por el accionante. Recuérdese que la colegiatura accionada, para reafirmar lo decidido por el a-quo, esgrimió las siguientes razones: (i) Haciendo referencia al contenido de los artículos 176, 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, concluyó que “ la notificación del fallo, de manera personal, a ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ ( no privado de la libertad) y su defensor no era obligatoria.
(ii) La circunstancia según la cual la empresa postal no entregó el telegrama al procesado, “ en ningún momento puede entenderse que se extiende al arbitrio del funcionario judicial, pues por parte de la Secretaría del Juzgado de la Causa se envió correctamente.” (iii) Y en relación con la notificación al defensor técnico, referente a la certificación emitida por la administradora del edificio Andes, puntualizó que “ al verificarse la planilla “control diario de correspondencia” del mencionado edificio, se observa que esta se limita a los días 7 y 8 de septiembre de 2010, a pesar que el telegrama fue enviado el 3 de septiembre 2010 (viernes); adicional que no se allegó certificación de la oficina postal respecto del trámite de envío del telegrama “E.C. 1108” (remitido al defensor), tal como se hizo respecto del “1109” enviado al procesado.
(…) “ Por lo anterior se concluye que el telegrama “E.C. 1108” (remitido al defensor) llegó a la dirección de correspondencia del abogado.” Frente a la primera conclusión, cierto es, y en ello le asiste razón al accionante, que pese a que lo aludido por el Tribunal corresponde a la interpretación literal de la normativa que prevé la notificación de la sentencia frente a la persona que no se encuentra privada de la libertad, pues, ante esa eventualidad no es necesario propender por que se realice de manera personal, lo cual, conforme lo ha precisado esta Corporación, es procedente solo cuando el fallo es emitido dentro del término de 15 días que prevé la Ley 600 de 2000.
Entonces, siguiendo el derrotero jurisprudencial traído a colación en precedencia, erró el Tribunal al no contemplar que en el caso puesto bajo su conocimiento la audiencia pública que convocó a juicio a CASTELLANOS RUIZ finiquitó el día 3 de noviembre de 2009, y solo hasta el 31 de agosto de 2010, ya por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue emitida la correspondiente sentencia, es decir, se superó ampliamente el término de que trata el artículo 410, inciso 2º, del C. de P.P., circunstancia que inevitablemente forzaba al funcionario judicial a la comunicación de su decisión para intentar la notificación personal de la misma.
Sólo que así procedió el referido juzgador al dirigir comunicación tanto al señor ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ como a su defensor de confianza, Dr. Andrés Mauricio Vela Correa –telegramas No. E.C. 1109 y E.C. 1108, respectivamente- para que se notificaran de la sentencia proferida al interior de la causa No. 2010-050. Tal acontecer por parte de juzgador singular, hace que la imprecisión evidenciada en la providencia del Tribunal que es objeto de estudio, devenga insustancial, pues, se itera, si existió una actuación emanada de la judicatura tendiente a que de manera personal fuera notificado el fallo que tardíamente se emitió en contra del accionante.
Ahora bien, de otro lado acertó la colegiatura accionada en reconocer, tácitamente, que en efecto hubo una irregularidad en torno a la entrega de la misiva con destino al señor ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ, la cual fue remitida a la calle 43 A sur No. 10 -68 Este, ya que la empresa de correos encargada de entregarla manifestó su imposibilidad de hacerlo bajo la causal del inexistencia de la dirección, lo que resulta contrario a la realidad, resalta esta Sala, no solo frente a la Certificación Catastral que sobre el particular allegó la parte actora, sino porque la misma fue ampliamente reconocida en el diligenciamiento censurado, pues además de ser el lugar de domicilio reportado por el señor CASTELLANOS RUIZ en la diligencia de indagatoria, habría sido el mismo sitio en donde se efectuó el procedimiento policivo que dio lugar al hallazgo del vehículo objeto de receptación y la coetánea captura del procesado, con el ingrediente adicional que ningún otro telegrama enviado previamente a ese lugar, durante todo el trámite del proceso, fue objeto de devolución, lo cual es indicativo de que aquellas misivas si fueron entregadas de manera eficaz.
No obstante esa anomalía en el proceder del servicio postal, lo cierto es que no alcanza la virtualidad necesaria para dar al traste con la reconocida firmeza al fallo condenatorio emitido en contra del accionante, si se tiene en cuenta que desde la fase instructiva otorgó poder al profesional del derecho Dr. Andrés Mauricio Vela Correa, a quien, conforme lo precisó el Tribunal demandado, si habría tenido conocimiento del fallo por medio del cual se condenó a su prohijado.
Para la Sala, resulta acertado el análisis que sobre el particular realizó el tribunal de Bogotá respecto a la infructuosa intención de la parte actora para restarle mérito a la efectiva comunicación emitida al referenciado profesional del derecho. En efecto, recuérdese que el libelista pretende hacer valer una certificación emanada de la administración del Edificio Andes, ubicado en la carrera 8ª No. 14-35, dirección en la que aquel abogado desempeñaba sus labores en la oficina 702, en la cual se consigna que durante el mes de septiembre de 2010 no aparece que se haya recibido o entregado comunicación alguna dirigida al Dr. VELA CORREA, solo que para comprobar tal aserto tan solo allegó las planillas de control de correspondencia referente a los días 7 y 8 de ese mismo mes y año sin reparar que el telegrama No. E.C. 1108 habría sido elaborado el día viernes 3 anterior, lo que deja en la incertidumbre que en los días posteriores si apareciera el respectivo registro de entrega.
Pero tal vacilación se despeja si se tiene en cuenta que al verificar el expediente que condensó el trámite cuestionado por la parte actora, no aparece que el telegrama haya sido devuelto, como si aconteció con el procesado, lo que hace inferir razonablemente que la misiva si fue efectivamente entregada a quien representaba la defensa técnica de CASTELLANOS RUIZ.
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses en el proceso en el cual participó de manera activa, luego mal puede ahora alegar en su beneficio que el error en la citación le impidió ejercer el derecho de defensa material, ello por cuanto, conforme lo ha señalado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: “…las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”. (Radicado No. 66.759 del 16 de mayo de 2013). En suma, para esta Colegiatura, el proceder del juzgador encargado de publicitar la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, para la consecución de la notificación personal tanto al procesado como a su defensor de confianza, no desconoció los preceptos normativos y criterio jurisprudencial reseñados en precedencia, y si bien la fijación del correlativo edicto estuvo determinada por la información que se allegó al diligenciamiento atendiendo la no comparecencia de quienes fueran citados para ello, la irregularidad dilucidada en torno a la no entrega del telegrama a CASTELLANOS RUIZ se encuentra convalidada con la irrefutable entrega de una misma citación a su defensor de confianza, quien, atendiendo la incidencia del mandato conferido bien pudo cumplir con la misión de informar las incidencias del proceso a su mandatario, con el correlativo cuidado e interés de este último en solicitar a su representante los resultados de su gestión, por ende, los proveídos que desataron y negaron la nulidad propuesta por la parte actora, conforme vienen de estudiarse, no contienen lo que otrora se denominaba como vía de hecho, capaz de ser invalidados a través de este mecanismo constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 32 Ejecuc � Fol 58 cuad JUzgad � Fol 33 cuad Ejec � Fol 37 y 38 cuad Ejec � Dorso fol 58 cuad Juzg � Sentencia C-595/05 � Radicado No. 26.367 del 23 de noviembre de 2006. � Fol 37 y 38 cuad Ejec � Folio 18 del cuaderno de la Corte. � Folio 135 del cuaderno original de previas � Folio 17 del cuaderno de la Corte. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. _1440833715.doc