Micelio
T-70790(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70790 A/. Martha Alicia Arango Casas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70790 A/. Martha Alicia Arango Casas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARTHA ALICIA ARANGO CASAS contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la petición de amparo que elevara en contra de la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifestó la actora que a través de apoderado, el 16 de septiembre de 2010, denunció a Nicolás Vargas Guerrero por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público y privado, investigación que fue abierta y culminó con providencia de 28 de febrero de 2013 por medio de la cual la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 calificó el mérito sumarial con preclusión por prescripción del punible de falsedad personal para la obtención de documento público y, respecto de las demás conductas, por atipicidad.

Decisión que su abogado apeló el 20 de marzo del año en curso y el 1° de abril presentó escrito de sustentación. El 3 de abril de 2013 recibió telegrama indicándosele que mediante auto de 22 de marzo “rechazó de plano” la apelación porque la decisión había quedado ejecutoriada el 18 de marzo último, presentó el de queja, el que fue declarado extemporáneo según se le informó con oficio 287 de 12 de junio de 2013.

Arguyó que la secretaría se limitó a notificar personalmente únicamente al Ministerio Público y a las demás partes por estado el 13 de marzo de 2013.” Por lo anterior, solicitó “decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de fecha 28 de febrero de 2013 que calificó el mérito sumarial”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. De las pruebas allegadas al diligenciamiento no se avizora la transgresión del derecho al debido proceso de la quejosa con las notificaciones efectuadas frente al proveído del 28 de febrero de los corrientes que decretó la preclusión de la investigación, ello si en cuenta se tiene que mediante oficio del 8 de marzo siguiente, fecha en la cual se enteró al Ministerio Público, se citó a su apoderado para su notificación personal, y si bien se incurrió en un yerro al haberse fijado el estado el día 13 siguiente cuando ello ha debido hacerse el 14, esto es, 3 días hábiles después del envío de la citación, de suerte que la decisión quedó ejecutoriada, no el día 18 como lo certificó el secretario del despacho fiscal sino a las 5 de la tarde del 19 de marzo hogaño; lo cierto es que el recurso de apelación fue presentado por su representante el día 20 siguiente, resultando entonces clara su extemporaneidad. 2.

En consecuencia y como quiera que era deber del abogado estar atento al trámite de notificación, la fiscalía demandada acertó al rechazar de plano el recurso mediante auto del 22 de marzo siguiente, con indicación sobre la procedencia del recurso de queja, el cual a su vez fue impetrado por fuera de término. 3. Así las cosas, los recursos presentados por el apoderado de la actora lo fueron con inobservancia de los términos previstos para ello y por ende, mal puede predicarse una transgresión a sus derechos.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO MARTHA ALICIA ARANGO CASAS impugnó el fallo e insistió en su pedimento, al considerar que su abogado fue diligente dentro de la actuación penal por ella promovida en torno a las notificaciones y la interposición de recursos, de suerte que la negativa de la fiscalía demandada para darle trámite a los mismos transgrede su derecho al debido proceso. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso particular, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, ello en la medida que no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la libelista, quien no adujo argumentos que condujeran a derruir los fundamentos de aquél. 3.1. En efecto, la queja constitucional de MARTHA ALICIA ARANGO CASAS se concreta a que la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, la cual mediante providencia del 28 de febrero del año en curso precluyó la investigación a favor de la persona por ella denunciada, rechazó por extemporáneos el recurso de apelación interpuesto por su apoderado en contra de aquella, y a su vez, el de queja impetrado contra el auto que dispuso esto último. 3.2.

Frente a ello, comparte esta Sala la posición del a quo en cuanto, si bien el despacho fiscal demandado incurrió en sendos yerros al momento de realizar la notificación de sus providencias, lo cierto es que el apoderado de la quejosa interpuso por fuera del término de ley los recursos aludidos, de modo que la decisión de que fueron objeto no suscita reparo alguno para la Sala. 3.3.

Así, de las pruebas aportadas se extrae que el auto calendado el 28 de febrero del corriente año que precluyó la investigación fue notificado de manera personal al agente del Ministerio Público el 8 de marzo siguiente, fecha en la cual se dirigió oficio al togado para su enteramiento personal. Como quiera que ello no fue posible, se fijó estado el 13 de marzo posterior, siendo claro que de conformidad con el artículo 179 de la ley 600 de 2000, contentiva del procedimiento bajo el cual se rituó el asunto aquí revisado, ello debió acaecer el día 14 del mismo mes pues los 3 días hábiles siguientes al envío de la comunicación fueron los días 11, 12 y 13; y bajo ese entendido, tal providencia cobró ejecutoria el 19 de marzo posterior, que no el 18 según lo certificó el secretario. 3.4.

No obstante, para la Sala tal error no reviste trascendencia alguna pues no resultó determinante para la contabilización de los términos orientados a la interposición de los recursos, o en otras palabras, el mismo no indujo en error al profesional del derecho al respecto, quien en todo caso allegó el memorial por medio del cual impetró el de apelación hasta el día 20 siguiente. 3.5.

Lo propio es predicable acerca de la notificación del auto calendado el 22 de marzo de los corrientes por medio del cual se rechazó el recurso de alzada antes referido, pues si bien la notificación al Ministerio Público se dio el 5 de abril siguiente y en la misma fecha se remitió citación al apoderado de la actora, de manera que según lo ya expuesto el estado debió fijarse el día 11 posterior y no el 10 como efectivamente acaeció, lo que consecuentemente hacía que su ejecutoria se materializara el día 16 del mismo mes y no el 15 según lo certificó el despacho fiscal; en este caso la interposición del recurso de queja también se dio de manera extemporánea, si en cuenta se tiene que el memorial respectivo fue presentado hasta el 19 de abril. 4.

De manera que, razón le asistió al a quo al estimar que los recursos promovidos por el representante judicial fueron rechazados en debida forma ante su inoportuna impetración y tal proceder en modo alguno puede ser tildado como transgresor de garantías fundamentales, ya que el mismo obedeció al cumplimiento y observancia de los mandatos legales que regulan la materia.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.

Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 75 y s.s. cno. Tribunal � ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. PAGE