Tutela Impugnación: 70.789 JESUS ANTONIO ARDILA GIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús Antonio Ardila Gil, contra el fallo del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Descongestión de esta ciudad, extensiva a la Fiscalía 6 Seccional de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor manifestó que 4 de junio de 2004, denunció penalmente a Nemesio Veloza Veloza, por hechos relacionados con la negociación fraudulenta sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Fusagasugá. 2. El conocimiento de la investigación, en principio, le correspondió a la Fiscalía 6 Seccional de la ciudad en mención, luego fue reasignada a la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Descongestión en la ciudad de Bogotá. 3.
Refirió Jesús Antonio Ardila Gil, que si bien es cierto el ente acusador ha realizado alguna gestión, también lo es, que han pasado 9 años, sin que se haya producido la vinculación del denunciado mediante indagatoria, con el agravante de que la acción penal está por prescribir. 4. Bajo ese entendido, acude a la intervención del juez constitucional para que se ordene a la Fiscalía que actualmente conoce las diligencias, emita orden de captura o proceda a la vinculación de Nemesio Veloza Veloza como persona ausente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, al estimar que de la inspección judicial realizada al expediente, se evidencia que la Fiscalía ha desplegado la actividad investigativa que le compete, y aunque el tiempo empleado para el desarrollo de su labor excede de los tópicos legales, no constituye por sí vulneración al debido proceso.
No obstante, exhortó a la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Descongestión, para que imparta un trámite ágil y oportuno a tales diligencias. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien indicó que el denunciado no asistió a la diligencia programada por la Fiscalía para el 22 de noviembre de los corrientes, lo cual pone de presente cómo Nemesio Veloza Veloza se burla de la justicia sin que se tomen las medidas de rigor, ya sea decretando orden de captura o emitiendo resolución de vinculación de persona ausente.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equívoco que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo paralelo para controvertir actuaciones en curso, y el no poder considerársele recurso de libre escogencia, pues ante todo debe preservarse los distintos instrumentos que el legislador establece en cada trámite, esto es, el juez natural de la actuación, ante quien se le han de formular las peticiones.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa. 2.
En el caso examinado, el actor cuestiona la mora en que ha incurrido la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Descongestión de Bogotá, toda vez que desde la fecha en que denunció a Nemesio Veloza Veloza han transcurrido 9 años sin que se ordene su vinculación al proceso por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Así, en orden a resolver la problemática planteada por la parte recurrente, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Sala a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación donde funge como víctima y que ello -a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 99, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 105 del mismo Estatuto señala que: “ si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8