Micelio
T-70786(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70786 A/. Carlos Alberto Cárdenas Sabogal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70786 A/. Carlos Alberto Cárdenas Sabogal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CÁRDENAS SABOGAL respecto del fallo proferido el 17 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida en contra de Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.

Precisó el actor que en calidad de víctima dentro de la investigación que se adelanta en la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, el 21 de agosto último presentó derecho de petición para solicitar la expedición de diversas copias procesales e información relacionada con la actuación, sin que a la fecha de instauración de la demanda de tutela se hubiese efectuado pronunciamiento de fondo a su pedimento.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Según lo refirió la Fiscalía accionada, el 25 de septiembre de 2013 se dio contestación verbal y de fondo a la solicitud presentada por el actor y se le entregaron las copias deprecadas, para lo cual firmó constancia que así lo acredita.

En ese momento se le informó que ante la ausencia de elementos materiales probatorios no había sido posible formular imputación, en cuanto a los audios le indicó que la única audiencia realizada fue la de entrega del vehículo y que el registro de la misma reposaba en el Juzgado Promiscuo de Nemocón, y que en el sistema acusatorio no se presentaba la vinculación del tercero civilmente responsable, motivo por el cual se estaban realizando las audiencias de conciliación con la finalidad de lograr una indemnización. 2.

Acorde con lo anterior, estimó que se había ofrecido una respuesta de fondo, clara y completa al petente, quien en la demanda guardó silencio se haber sido informado sobre el particular de manera verbal, respuesta que se ofrece válida según lo ha expuesto la Corte Constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió que la Fiscalía no ha emitido una respuesta idónea y efectiva a su solicitud. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, para la Sala acertada estuvo la decisión del a quo al estimar infundado el amparo deprecado, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo. 3.1. En efecto, ninguna duda surge en cuanto a la solicitud presentada por el quejoso a través de la cual solicitó la expedición de sendas copias de las piezas procesales que obran dentro de la investigación que se adelanta por el delito de homicidio culposo, igualmente información sobre el estado de la misma.

Al respecto, debe tenerse presente la información dada por la fiscalía demandada en cuanto a que el 25 de septiembre último se hizo entrega de las copias solicitadas y de manera verbal se le indicó el estado del proceso, lo cual demuestra con la constancia firmada por el petente. 3.2. Así las cosas, no cabe duda que el actor fue debidamente ilustrado en torno a la solicitud que en su momento presentó. Según se advirtió, le fueron entregadas las copias deprecadas, se le indicaron las razones por las cuales no se había formulado imputación y la improcedencia de la vinculación del tercero civilmente responsable, que eran en esencia los requerimientos consignados en el respectivo libelo, información que sin lugar a dudas resulta clara, precisa y congruente, elementos necesarios para descartar la vulneración a dicha garantía constitucional, respuesta que el petente recibió conforme lo demuestra la constancia aludida suscrita por él mismo. 3.3.

Finalmente, ningún reparo merece el hecho de que la respuesta se hubiese suministrado de manera verbal, pues conforme lo señaló el a quo, para dar por satisfecha esta garantía constitucional no resulta indispensable que esta tenga que hacerse en forma escrita, menos cuando el mismo peticionario mostró satisfacción a la misma, según quedó visto. 4.

En virtud lo consignado, queda descartada la violación que se demanda y por ende la confirmación del fallo recurrido se torna necesaria. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 PAGE